REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DIXI YOSELINE CAZORLA VELASQUEZ
ABOGADO: ESTHER JOSEFINA ROMERO
DEMANDADO: LUIS ALEXIS LÓPEZ CORONEL
ABOGADO: RAFAEL BELLERA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.556
Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2008, por la ciudadana DIXI YOSELINE CAZORLA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-15.007.985, de éste domicilio, asistida por la ciudadana ESTHER JOSEFINA RIMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.174 y de éste domicilio, introdujo formal demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano LUIS ALEXIS LÓPEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.251.958 y de este domicilio, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 22 de Abril de 2.008, bajo el No. 54.556; fue admitida en fecha 06 de mayo de 2.008, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 02 de Junio de 2.008, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.
Las diligencias conducentes a la citación del Accionado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Abril de 2009, tuvo lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio, en el que se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana DIXI YOSELINE CAZORLA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.007.985 y de éste domicilio, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte Accionada ni por si ni por medio de Apoderado alguno.
Siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el día 09 de Junio de 2.009, se dejó constancia de la presencia tanto de la demandante, como de la parte demandada, quienes insistieron en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes.
Por diligencia de fecha 18 de Junio de 2009, el Abogado RAFAEL BELLERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.181 y de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Valencia Estado Carabobo.
En fecha 18 de Junio de 2009, el Abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, Reconvino a la parte contraria y opuso Cuestiones Previas.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2009, el Tribunal admitió la Reconvención, y fijó el 5° día de despacho siguiente a la presente fecha de admisión, para que el Demandante Reconvenido diera contestación a la contrademanda.
En fecha 07 de Julio de 2009, la parte demandante consignó escrito de contestación a las Cuestiones Previas y a la Reconvención.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente en demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio, ambas partes consignaron escrito de Informes
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que es el caso que en principio su matrimonio se desenvolvió en paz y armonía, hasta que en fecha 10 de febrero de 2007, su relación comenzó a deteriorarse, en virtud de que su cónyuge llegaba al hogar irritado de carácter sin ella comprender la causa de su conducta; hasta que comenzó agredirla, en forma verbal, moral y psicológicamente, profiriéndole palabras hirientes, hasta lograr sentirse humillada, llegando su cónyuge incluso a correrla de la casa en forma reiterada, lo que ocasionaba el hecho de sentirse tan atemorizada que en diversas oportunidades se quedaba en la casa de su amiga, y a veces se quedaba en la casa de su madre, desde la fecha antes descrita, debido a tanto maltrato, para evitar males graves que lamentar, temiendo por su seguridad personal. A todo esto se adiciona el hecho de que su cónyuge ciudadano LUIS ALEXIS LÓPEZ CORONEL, antes identificado comenzó a asumir una conducta infiel, tanto así, que para su sorpresa y estupor se metió a vivir en su casa con otra mujer, irrespetando totalmente el hogar y demostrando una evidente pérdida de valores, ya que convive con ella estando aún casado siendo totalmente infiel, lo cual dio a entender, con su despego y abandono hacia su persona, faltando a sus deberes, al debito conyugal de la fidelidad, asistencia y el de cohabitación. Esgrime que durante la unión conyugal, adquirieron un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, en la parcela 42-19, que integran la manzana 19, en la urbanización “TESORO DEL INDIO NEGRO”, lote II, Cuarta )IV) etapa, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Como fundamento de derecho invocó las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 el contenido del artículo 185 del Código Civil, que consagra el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, en concordancia con lo establecido en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
2.- LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA DE AUTOS., Procedió hacerlo en los términos siguientes:
Conforme al artículo 361 primer aparte, opuso a la demandada la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, por no fundarse la demanda en algunas de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil. En efecto el referido artículo establece las Causales únicas de divorcio y con fundamento a alguna ó algunas debe demandarse la Disolución del Matrimonio, y eso no ocurre en el presente caso. La Actora narra en su capítulo IV. Del Derecho, que los hechos narrados encuadran en las Causales 2° y 3° Abandono Voluntario e Injuria Grave, pero no invoca esas Causales ni ninguna otra del artículo 185 del Código Civil, para demandar el Divorcio. Dice que no pide que el matrimonio sea disuelto por alguna de esas Causales, por lo tanto a su criterio la demanda resulta inadmisible y así pide se declare por expresa disposición del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la Reconvención propuesta alegó lo siguiente: Alega que su mandante LUIS ALEXIS LÓPEZ CORONEL, el 02 de mayo de 2003, contrajo matrimonio Civil, con DIXI YOSELINE CAZORLA VELASQUEZ, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, que el matrimonio no procreó hijos, pero había desarrollado la vida conyugal en un ambiente de respeto y amor, pero que ocurre que en los últimos meses del año 2006, la relación comenzó a tener problema de falta de comunicación, y se fue acentuando hasta que en noviembre de 2006, la esposa de su mandante se fue de la casa abandonándola y se llevó las llaves de la casa sin tener motivo para ello; luego en febrero de 2007, volvió a la casa en horas de la mañana y con las llaves abrió la casa y se llevó todos sus muebles, que había adquirido, nevera, cocina, aire acondicionado, cama lavadora, juego de recibo, comedor, televisor, D.V.D, todos los enseres de cocina y las joyas que reñían guardadas y se fue hacer vida marital con otro hombre en la casa de su mamá utilizando todo el mueblaje que se llevó de la casa. Como la casa quedó vacía con la ayuda de los vecinos obtuvo una camita pequeña y algunos enseres con lo que ha continuado habitando la casa. Alega que por las razones antes expuestas, su mandante se ha instruido para reconvenir, como en efecto lo hace, a la señora DIXI YOSELINE CAZORLA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.007.985, cónyuge de su mandante, por divorcio, por haber incurrido en Abandono Voluntario e Injuria Grave que hacen imposible la vida en común. Igualmente la Reconviene por las Causales Tercera y Cuarta del artículo 185 del Código Civil.
Por escrito de fecha 07 de Julio de 2009, la parte Actora, consignó escrito de Contestación a la Reconvención y a las Cuestiones Previas opuestas, en los términos siguientes:
En cuanto a la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, “como es la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ó cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso e incierto las pretensiones del demandado de autos, cuando dice la parte demandada que no se fundamentó la demanda de divorcio en las Causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en sus Causales Segunda y Tercera como lo es: el Abandono Voluntario y Causal Tercera como son los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.”, en tal sentido dice que es totalmente falso, porque como parte Actora, si alegó e invocó las causales permitidas por la Ley, que están plenamente plasmadas y demostradas en el escrito libelar y a su criterio se encuentran claramente encuadradas dentro del artículo 185 del Código Civil y se evidencia en el capitulo cuarto, tal es el hecho de la admisión de la demanda por parte de este Tribunal, por cuanto está ajustada conforme a derecho.
En relación a la Reconvención, alega que es totalmente falso e incierto que su mandante haya abandonado la casa que le servía de hogar común en noviembre de 2006, para esa fecha todavía pernoctaba a pesar de los maltratos físicos, verbales psicológicos y morales, inferido por el cónyuge, convivía bajo el mismo techo, y fue en fecha 10 de febrero del año 2007, cuando su mandante no pudo aguantar mas y se fue provisional y temporalmente a la casa de la madre, y a los pocos días se encontró que su cónyuge había metido a vivir otra mujer en el hogar común, o sea hubo premeditación, alevosía y ventaja con la deliberada intención de sacarle en forma violenta e involuntaria de su propia casa, procediendo de mala fe por parte del cónyuge de su mandante. Rechaza y niega por ser totalmente falso las causales por las cuales la parte demandada de autos, reconviene a su mandante DIXI YOSELINE CAZORLA VELASQUEZ, identificada en autos, por Divorcio en base a la Causal Tercera como “Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y no la fundamenta, dice que también habla de abandono voluntario y no invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ni tampoco la fundamenta; y lo más grave aún dice que, contrademanda a su mandante, también por la Causal Cuarta del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por haber incurrido en abandono voluntario e injuria grave que hagan imposible la vida en común, respecto a este punto alega que cae en un mal de contradicciones, porque cuando alega la causal cuarta se refiere a otro motivo, porque la causal cuarta trata de el conato de uno de los cónyuges para corromper ó prostituir al otro cónyuge ó a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción ó prostitución.”
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, promovió las siguientes:
POR UN CAPÍTULO PRIMERO.
Invocó el mérito favorable que arrojan los autos, y muy especialmente cuando en el expediente consta que el ciudadano LUIS ALEXIS LÓPEZ CORONEL, plenamente identificado en autos, y su mandante contrajeron matrimonio el día dos (02) de mayo de 2003, y es un hecho notorio que durante el matrimonio, la pareja no procreó hijo alguno ante la negativa del cónyuge en forma reiterada y consuetudinaria a tener hijo alguno, a pesar de las múltiples peticiones de su mandante a querer ser madre de familia y así formar un hogar estable recordándole su mandante DIXI YOSELINE CAZORLA VELÁSQUEZ a su cónyuge, la falta de cumplimiento de las obligaciones de los deberes inherentes al matrimonio y al debito conyugal siempre incumpliendo, comenzando a tener la pareja problema por falta de comunicación, debido a la indiferencia y alejamiento por parte del cónyuge LUIS ALEXIS CORONEL, y así se evidencia en el escrito de Reconvención interpuesto por el Demandado Reconviniente, y comenzando posteriormente las agresiones verbales, morales, psicológicas evidenciada y plenamente demostrada en el expediente.
El merito favorable, está referido a la prueba documental, constituida por la copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Dirección Municipal de Registro del Estado Civil, del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, donde consta que el ciudadano LUIS ALEXIS LÓPEZ CORONEL, plenamente identificado en autos, y la ciudadana DIXI YOSELINE CAZORLA VELASQUEZ, contrajeron matrimonio el día dos (02) de mayo de 2003. El Tribunal le acuerda pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
POR UN CAPÍTULO SEGUNDO. Promovió las siguientes:
PRIMERO: Documental en original de denuncia interpuesta en fecha 14 de Junio de 2007, emanada de la Dirección de Desarrollo Social del Área Legal de la Alcaldía de Guacara, y revela las agresiones verbales física, psicológica sufrida por la demandante reconvenida DIXI YOSELINE CAZORLA VELASQUEZ, la cual ratificó en toda y cada una de sus partes.
El aludido documento riela al folio 18 del presente expediente fue consignado en original y es emanado de la Alcaldía de Guacara y esta referido a la solicitud de atención familiar formulada por la parte demandante ciudadana DIXI YOSELINE CAZORLA VELASQUEZ, motivado a que su esposo presuntamente la agredía física, verbal y psicológicamente, el Tribunal le acuerda valor probatorio y lo tiene para adminicularlo con otras pruebas de autos.
SEGUNDO: Invocó documental inserta al folio 19 en original para que surta todos sus efectos legales en la definitiva, referencia del área legal, referido a la Policía Municipal, Unidad de Atención a la Familia, donde su mandante, solicita una Medida de Protección y Seguridad de salida del hogar común, provisional de fecha 14 de junio de 2007; motiva la prueba, diciendo que todo ello es en virtud de las agresiones y la presión por parte del cónyuge, corriéndola siempre de su propia casa, que pertenece a la Comunidad de Gananciales, presuntamente para el cónyuge meter a vivir una señora con quien vive en el inmueble del hogar común, hasta la presente fecha.
El referido documento riela al folio 19 del presente expediente fue consignado en original y es emanado de la Alcaldía de Guacara, en el referido instrumento se lee lo siguiente:
“Omissis… Referencia del Área Legal. Referido a: Policía Municipal Unidad de atención a la familia. Motivo de la Referencia. Solicito medida de protección y de Seguridad referentes a la salida del hogar común del presunto agresor, su esposo, quien presuntamente la agredía física, verbal, psicológica y patrimonialmente, al reclamarle que aportara más a la casa común.”
El Tribunal le acuerda valor probatorio al señalado instrumento y lo tiene para adminicularlo con otras pruebas de autos.
TERCERO: Invocó como medio de prueba documental, de fecha 28 de enero de 2008, marcada “H”, citación emanada del Escritorio Jurídico Romero García, a los efectos de tratar de conciliar y hacer entrar en razón de éste ciudadano en su conducta agresiva, haciendo caso omiso, en reiteradas ocasiones y no acudió, ni a la citación, ni a las llamadas telefónicas.
El aludido documento riela al folio 20 del presente expediente, el Tribunal niega valor probatorio, por cuanto es emanado de un tercero que no es parte en el presente Juicio, por lo que debió ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual queda desechado del proceso y así se declara.
CUARTO: Invocó como medio de prueba la documental en original, consignada en el expediente y la ratificó para que surta plena prueba, como es la INSPECCIÓN JUDICIAL, evacuada por la Juez Primero de los Municipios de Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de mayo de 2008, según se evidencia del expediente signado con el número 4025, el cual fue consignado documento original y copia donde se evidencia y se demuestra claramente que en el inmueble, propiedad de su mandante en su alícuota del 50% de todos los derechos inherentes al matrimonio, el cónyuge LUIS ALEXISS LÓPEZ CORONEL, ya identificado metió a vivir una ciudadana con un niño, con él en dicho inmueble, lo que ha impedido siempre que su mandante propietaria ingresara a su hogar común, lo que implica la mala fe y deliberada intención del cónyuge al correrla siempre de la casa y agredirla constantemente.
El Tribunal observa que al ser evacuada ésta probanza, se dejó constancia de que una vez constituido el Tribunal, notificó de su misión, a una persona que se identificó como CLAUDIA ROA, quien se encontraba presente en el momento en que se encontraba constituido el Tribunal, sin embargo, se negó a mostrar sus documentos de identificación y a permitir el acceso del Tribunal al interior del mencionado inmueble. En tal sentido se deja constancia de los siguientes particulares: En relación al primer particular el Tribunal dejó constancia que de acuerdo a lo manifestado por la notificada, efectivamente el Inmueble se encuentra constituido en la Urbanización Tesoro del Indio Negro IV, etapa Manzana 19, casa número M-19-42 del Municipio Guacara Estado Carabobo. Con relación al Segundo Particular. El Tribunal deja constancia que aún cuando la notificada no permitió el acceso al inmueble, ni mostrar documento de identificación, se pudo observar que para el momento de la presente Inspección, se encuentra ocupado por la misma y a un niño aproximadamente tres (3) años de edad. Asimismo se deja constancia que la notificada se negó a manifestar en que condición ocupa el inmueble. Con relación al Particular Cuarto. El Tribunal deja constancia que aún cuando no se le permitió hacer un recorrido por las diferentes áreas del inmueble, se pudo observar desde la entrada principal del mismo, la existencia de enseres domésticos varios, tales como una (1) nevera, Cuna (1) cocina, un juego de Pantry, utensilios de cocina varios, un (1) televisor, asimismo se dejó constancia que la notificada manifestó que los mismos le pertenecen. Con relación al particular Quinto, referido al tiempo que tienen las ocupando dicho inmueble, si es en calidad de arrendatario, cuanto pagan mensualmente? El Tribunal se abstuvo de dejar constancia del mismo, por cuanto la notificada se negó informar sobre lo mismo.
Este Juzgado por observar que ésta probanza, no fue impugnada le acuerda valor probatorio y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.
QUINTO: Promovió la documental, como es el recibo de electricidad, marcado “D”, (Cadafe), donde se demuestra que el cliente y propietario del inmueble esta a nombre de DIXI YOSELINE CAZORLA.
El Tribunal niega valor probatorio, por cuanto se trata de una copia fotostática de documento privado, el cual carece de valor probatorio, en virtud de lo cual queda desechado del proceso y Así se declara.
SEXTO: Invocó como medio de prueba documental y los ratifica insertas en el expediente folios 132 y 137 como son los dos (02) Contratos de Arrendamiento privados, que evidencia que en el inmueble donde habita su mandante DIXI YOSELINE CAZORLA VELÁSQUEZ, la propietaria del inmueble ciudadana YSMELDA VELASQUEZ, identificada en el contrato, en su condición de Arrendadora, alquiló una habitación con derecho a todos los servicios a un ciudadano ARTURO VIVAS, en su condición de arrendatario, y así ayudarse en virtud de los escasos recursos económicos que poseen y así ayudarse a la manutención del hogar. Solicitó que para la evacuación de pruebas, dicha ciudadana de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique que el contrato de arrendamiento fue celebrado por ella y ratifique que es su firma y el contenido, todo ello en virtud que el demandado reconviniente LUIS ALEXIS LÓPEZ CORONEL, ya identificado alegó en su temerario escrito de Reconvención que la ciudadana DIXI YOSELINE CAZORLA, su cónyuge convivía con un hombre en la casa de su madre.
La aludida probanza de Reconocimiento de Instrumento Privado, fue admitida y al ser evacuada se obtuvo como información lo siguiente: La testigo ISMELDA DEL CARMÉN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.141.044, conteste al efecto manifestó: “ RATIFICO TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES LOS DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE LOS DOS (2) CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS, EN SU CONTENIDO Y FIRMA.” El Tribunal le acuerda valor probatorio a esta probanza, por cuanto su contenido le merece fe.
SEPTIMO: Promovió e invocó como medio probatorio y sean ratificados y evacuados las testimoniales de los testigos: 1.) YENIFER PATRICIA JIMENEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.218.107, quien en la actualidad reside en la urbanización Ciudad Parque la Pradera, Edificio Apamate 22, piso 2, apartamento 2-2, San Joaquín Estado Carabobo. 2.) LETICIA CAÑAZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.810.146, residenciada en la actualidad en el Sector La Coromoto, segunda calle, casa número 17, Municipio Guacara Estado Carabobo, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Los Testigos promovidos no comparecieron a rendir declaraciones, por lo que se desechan del proceso y así se declara.
2.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
POR UN CAPÍTULO I.
Para demostrar los hechos de la reconvención propuesta contra la demandada ratificó las pruebas promovidas en el escrito que contiene la contestación y reconvención de la demanda.
El Tribunal le observa al promovente, que el contenido del escrito de Contestación y Reconvención a la demanda, no constituyen medio probatorio alguno, si no hechos que deben ser probados en la oportunidad probatorio.
POR UN CAPÍTULO II.
Para demostrar los hechos de la reconvención propuesta, presentó la siguiente lista de testigos, obligándose a su presentación, como lo prevee el artículo 483 del Código de procedimiento Civil, para que declaren sobre los hechos propuestos en la reconvención y son los siguientes: 1) OLIVER PAUL GONZALEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-14.130.827. 2.) ADOLFO SIMÓN JIMENEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.899.683, 3.) EDGAR RAFAEL REYES, titular de la cédula de identidad número V-13.634.360 y 4.) ALEXANDER RIERA, titular de la cédula de identidad número V-13.634.360 y 5.) ANGEL FLORES, titular de la cédula de identidad número V-14.070.735, todos mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
De los cinco testigos promovidos sólo comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos OLIVER PAUL GONZALEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-14.130.827, domiciliado en la Urbanización la Pradera, Residencias Araguaney 48 piso 3, apartamento 3-4, Municipio San Joaquín Estado Carabobo y EDWAR RAFAEL REYES, titular de la cédula de identidad número V-7.095.088, domiciliado en la Urbanización Coromoto, cuarta calle, casa número 4, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Los testigos ADOLFO SIMÓN JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.899.683, ALEXANDER RIERA, titular de la cédula de identidad número V- 13.634.360 y ANGEL FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 14.070.745, no comparecieron a rendir declaraciones, por lo que quedan desechados del proceso y así se declara.
Ahora bien el Testigo OLIVER PAUL GONZALEZ ARAUJO, antes identificado, fue interrogado tanto por el promovente como por la parte contraria, y de sus deposiciones se observa que es un testigo que se encuentra incurso en las causales de inhabilitación establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues manifestó ser amigos de los esposos LÓPEZ CAZORLA, quienes son partes en la presente causa, como se observa de la Segunda y Cuarta Repreguntas las cuales son del siguiente tenor: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo, si por sus dichos, que vínculo los une a los esposos LOPEZ CAZORLA? CONTESTÓ: Soy amigos de ellos, desde hace muchos años, desde que eran novios antes de casarse. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta las Causales de Divorcio del artículo 185 del Código Civil, por las cuales fue reconvenida la ciudadana DIXI CAZORLA? Contestó: Creo que la Causal de Divorcio por las cuales esta demandando, esa fue la pregunta anterior por agresiones verbales y psicológicas, así que desde mi punto de vista nunca vi ningún motivo de agresiones verbales y psicológicas, así que desde mi punto de vista nunca vi ningún motivo de agresión por parte de él hacía ella, será por otros motivos personales de ella de llevar a esta Causal de divorcio, y ahondar en ellos, no es prácticamente de mi incumbencia, al ser amigo de ambos sus problemas personales lo sabrán ellos, como falta de comunicación.
En relación al testigo EDWAR RAFAEL REYES, antes identificado, fue interrogado por la parte promovente y repreguntado por la parte contraria, el Tribunal desestima sus declaraciones, por cuanto las mismas no le merecen fe a esta Juzgadora, por una parte, y por la otra se trata de un testigo que no les constan los hechos, por haberlos presenciado, pues así se observa de la TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo por el conocimiento que tiene de los esposos LUIS LÓPEZ Y DIXI CAZORLA, si es cierto que DIXI CAZORLA en el mes de noviembre de 2006, abandonó el domicilio conyugal? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DIXI CAZORLA, en el mes de febrero de 2007, llegó a la casa de habitación donde tenían el domicilio conyugal, con un camión llevándose todos los enceres que habían en el mismo tales como nevera, cocina, juego de mueble, equipo de sonido etc. CONTESTÓ: No estuve presente pero si me consta que se llevó todo el mobiliario. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda el día y hora del mes y año en que la ciudadana DIXI CAZORLA, llegó con un camión y se llevó los enceres? Contestó: Realmente desconozco el día y la hora, solo recuerdo que fue el mes de febrero, ya que yo visito constantemente a la familia, desde hace años.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, ésta Juzgadora estima conveniente resolver primeramente, la Cuestión Previa opuesta, por la parte demandada ciudadano LUIS ALEXIS LÓPEZ CORONEL, a través de su Apoderado Judicial, Abogado RAFAEL BELLERA, ambos plenamente identificados en autos.
En este orden de ideas, se procede a resolver la Cuestión Previa opuesta prevista en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor: “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ó cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” En tal sentido alega el oponente que no fue fundada la demanda en algunas de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil. Esgrime además que el referido artículo establece las Causales únicas de Divorcio y con fundamento a alguna ó algunas debe demandarse la disolución del matrimonio y eso no ocurre en el presente caso. La referida Cuestión Previa fue oportunamente negada y rechazada por la parte Actora, basada en el hecho de que si alegó e invocó las causales permitidas por la Ley.
Así las cosas, esta Juzgadora para proceder a resolver estima necesaria realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Lo primero que debemos acotar son las imprecisiones del Código de Procedimiento Civil de 1987, en lo que se refiere al empleo de los términos Acción y Pretensión, de manera concreta, evidenciadas en el ordinal 11° del artículo 346 del mismo Código. Tales imprecisiones, han sido tratadas abundantemente en nuestra doctrina patria, donde son del criterio, que el término empleado, debió ser el de pretensión y no el del acción; entendida la pretensión como la declaración de voluntad por la cual se solicita una actuación del órgano Jurisdiccional frente a una persona determinada esto es, el adversario ó demandado, en el entendido, de que el Derecho de acción no tiene limitaciones esta garantizado constitucionalmente a todos los ciudadanos como Tutela Judicial Efectiva. Muy por el contrario, la pretensión se encuentra sujeta al cumplimiento de presupuestos procesales, los cuales siguiendo el enjundioso trabajo: “ El acceso al órgano Jurisdiccional y la prohibición de la Ley de admitir Pretensiones realizadas por el Procesalista LUIS ALFREDO HERNANDEZ, criterio al que nos acogemos, son los siguientes: Cito:
“Omissis… La pretensión, en tal sentido, queda supeditada a la concomitancia de tres condiciones básicas ó presupuestos materiales a saber: a.) La legitimación ó cualidad, entendida como la coincidencia entre los sujetos que se presentan en el proceso como actor ó demandada y aquellos, que de acuerdo a la norma jurídica deben asumir sus correspondientes roles procesales, como pretensores ó resistentes. La legitimación, desde el punto de vista procesal, constituye un alegato que según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de 1987, debe ser decidida en la Sentencia de mérito, en concordancia con el artículo 140 ejusdem. B.) El Interés al que alude el artículo 16 del Código de procedimiento Civil Venezolano, y que responde a la necesidad del proceso. Es decir el proceso constituye un remedio ante la imposibilidad de obtener la satisfacción a través de las formulas contractuales ó convencionalmente establecidas… desde el punto de vista procesal constituye un alegato que según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de 1987, debe ser decidido en al Sentencia de merito en concordancias con el artículo 16 ejusdem. C.) La posibilidad jurídica…estamos aludiendo a la muy particular circunstancia de la no necesidad de autorización del ordenamiento jurídico para acudir al órgano Jurisdiccional. De tal forma, no se requiere que la ley autorice a las personas para ejercitar una determinada pretensión; lo que se requiere en todo caso es que la Ley Prohíba el ejercicio de la misma. “(fin de la cita)
En este orden de ideas, y en referencia a éste último presupuesto, no se requiere que se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico, en todo caso el Juez debe decidir, lo que interesa es que este no lo prohíba; por manera que el ejercicio de la pretensión se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de la declaratoria de inadmisibilidad, ó de su improcedencia. El Autor citado, no dice que “… La prohibición de admitir pretensiones esta referida no solo aquellos que aparecen textualmente, sino también a aquellos que virtualmente se desprenden de la simple lectura del correspondiente dispositivo legal ó de la propia intención del legislador a prohibirlas.”
También encontramos, en la legislación que otras pretensiones se encuentran sometidas a la alegación de ciertas causales; por lo tanto, cuando el actor alega otras causales que fundamentan su pretensión no admitidas ó previstas por la Ley, lo mismo deberá entenderse prohibida. Así tenemos, Prohibiciones textuales: Las Deudas de juegos, las acciones mero declarativas, cuando la satisfacción completa del interés del actor se puede lograr mediante otra pretensión; pretensiones intentadas antes de los noventa días después de declarada la Perención de la Instancia; Prohibiciones Virtuales, como la contenida en el artículo 768 del Código Civil; la contenida en el artículo 1482 del Código Civil (Pacto de Cuota litis), etcétera.
Los mecanismos procesales para impedir tales demandas, han sido otorgadas por la Legislación tanto a las partes como al Juez. El órgano Jurisdiccional cuenta con el mecanismo de la inadmisibilidad de la demanda por imperio del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si el Juez hubiera dado inicio al proceso, admitiendo la demanda el único mecanismo corresponde a la parte demandada el derecho de impedir el trámite a través de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Evidentemente que el efecto de la esta Cuestión Previa al ser declarada con lugar, es la extinción del proceso, con el efecto de Cosa Juzgada, esto es, cuando estas pretensiones están prohibidas de manera expresa por la ley el efecto es destruir la Pretensión.
SEGUNDO: Al remitirnos a la Cuestión Previa opuesta, por la parte demandada, la misma no se subsume en las consideraciones doctrinaria anteriores, en virtud de que una vez examinado el escrito de demanda, observamos que efectivamente la parte Actora, alegó e invocó las Causales permitidas por la ley, pues están plenamente plasmadas en el libelo de demanda, y encuadradas dentro del artículo 185 del Código Civil, así se observa del Capítulo Cuarto del libelo lo siguiente: “…De los hechos narrados anteriormente, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge LUIS ALEXIS LÓPEZ CORONEL, ya identificado, encuadra de manera precisa y objetiva en el tipo de Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, que consagra ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 755 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.” Igualmente se evidencia del CAPÍTULO SEXTO, denominado PETITORIO, que la parte Actora demanda al Accionado, en los términos siguientes cito: “…Procedo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano ALEXIS LÓPEZ CORONEL, por Divorcio fundamentado en las Causales SEGUNDA Y TERCERA del artículo 185 del Código Civil Vigente, Causales que han quedado suficientemente tipificada en el presente libelo de demanda, las cuales se probarán durante el proceso…” De los párrafos transcritos, se evidencia que la Demandante Reconvenida, si cumplió con este precepto legal; en consecuencia la Cuestión Previa opuesta por el Abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, no puede prosperar en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto Previo anterior, procede esta Juzgadora, a pronunciarse sobre el fondo de la causa en los términos siguientes:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y los excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la Accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.
SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: LUIS ALEXIS LÓPEZ CORONEL Y DIXI YOSELINE CAZORLA VELASQUEZ, según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserta bajo el No. 42, folio 42, Tomo I, Año 2003 de la respectiva Oficina de Registro Civil.
TERCERO: Para demostrar los hecho libelados la parte actora, acompañó al libelo pruebas documentales, las cuales fueron previamente valoradas, tales como: 1.) Denuncia interpuesta en fecha 14 de Junio de 2007, emanada de la Dirección de Desarrollo Social del Área legal de la Alcaldía de Guacara, que revela las presuntas agresiones verbales física, psicológica sufrida por la Demandante Reconvenida DIXI YOSELINE CAZORLA VELASQUEZ; 2,) Referencia del área legal, referido a la Policía Municipal Unidad de Atención a la Familia donde su mandante solicita una Medida de Protección y Seguridad de Salida Provisional del Hogar Común de fecha 14 de Junio de 2007, en virtud de las agresiones y la presión por parte del Cónyuge; 3.) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de mayo de 2008, según se evidencia de expediente signado con el número 4025, el cual fue consignado en documento original y donde se observa que el Tribunal dejó constancia que aún cuando la notificada ciudadana CLAUDIA ROJA, quien se encontraba presente en el momento en que se encontraba constituido el Tribunal, en el domicilio conyugal, sin embargo se negó a mostrar sus documento de identificación y a permitir el acceso al interior del mencionado inmueble, no obstante el Tribunal procedió a evacuar la Inspección desde la entrada principal del inmueble en cuestión y en relación al SEGUNDO PARTICULAR, dejó constancia de lo siguiente cito: “… El Tribunal deja constancia que aún cuando la notificada no permitió el acceso al inmueble ni mostrar documentos de identificación, se pudo observar que para el momento de la presente inspección se encontraba ocupado por la misma, y por un niño aproximadamente tres (3) años de e dad, Asimismo se deja constancia que la notificada se negó a manifestar en que condición ocupa el inmueble.” 4.) Igualmente la demandante consignó dos Contratos de Arrendamiento, a los fines de demostrar que vive alquilada en una habitación, prueba ésta previamente valorada por cuanto fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, pues fue ratificado por la parte Arrendadora en la oportunidad correspondiente; en tal sentido esta Juzgadora aprecia las referidas pruebas documentales, toda vez que quedan plenamente demostrados los hechos injuriosos graves en que ha incurrido el demandado ciudadano LUIS ALEXIS LÓPEZ CORONEL, a lo cual se le adiciona la declaración del Accionado en el segundo Acto Conciliatorio, donde compareció y de la misma manera manifestó que por cuanto no se había logrado la reconciliación insistía en continuar con la presente demanda de divorcio; todo ello pone en evidencia además de la injuria el abandono del hogar del ciudadano LUIS ALEXIS LÓPEZ CORONEL, toda vez que con la Inspección evacuada quedó demostrado que el domicilio conyugal se encontraba habitado por una ciudadana, distinta a su cónyuge, quien se negó a identificarse, lo que constituye un hecho en contra del demandado, en consecuencia la conducta grabe, el abandono voluntario, por parte del demandado conducta por demás, violatoria de los deberes de asistencia, Convivencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges. Por cuanto una de las causales alegadas es la tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual toca la esfera moral del matrimonio, la personalidad intrínseca del ofendido, integrado por la suya propia en sentido amplio, y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma estrecha, así como cualquier lesión verbal ó física que afecte de manera grave la integridad física del cónyuge, permiten concluir sin lugar a dudas que quedaron demostrados los alegatos y fundamentos de la parte actora en el presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte se observa que la Representación del Accionado, no trajo a los autos elemento alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En relación a la Reconvención, tenemos que el Accionado ciudadano LUIS ALEXIS LÓPEZ CORONEL, reconviene a la ciudadana DIXI YOSELINE CAZORLA VELASQUEZ, anteriormente identificada, por Divorcio en base a las Causales Tercera y Cuarta del artículo 185 del Código Civil, por haber incurrido en abandono Voluntario e Injuria Grave que hacen imposible la vida en común. Igualmente demanda a la ciudadana DIXI YOSELINE CAZORLA VELASQUEZ, por la Causal Cuarta del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de “El conato de uno de los cónyuges para corromper ó prostituir al otro cónyuge ó a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción ó prostitución.” . En este orden de ideas, se le observa al Demandado Reconviniente que incurre en grandes contradicciones, toda vez que fundamenta tales Causales en forma imprecisa e incongruente, pues alega la causal Cuarta y los hechos están referidos a otro motivo, pues no aclara de que forma la ciudadana DIXI YOSELINE CAZORLA VELASQUEZ, contribuyó para corromper y prostituir a su cónyuge; y en lo que respecta a las Causales Segunda y Tercera, es decir Abandono Voluntario y Excesos Sevicias e Injuria Grave, que hagan imposible la vida en común, se observa que no aportó ni consignó prueba alguna que demostraran que la ciudadana DIXI YOSELINE CAZORLA VELASQUEZ, Abandonara el hogar común que tenia constituido con el ciudadano LUIS ALEXIS LÓPEZ CORONEL, y mucho menos estuviera incursa en la Causal Tercera, por lo que la Reconvención propuesta debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a las consideraciones expuestas éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana DIXI YOSELINE CAZORLA VELASQUEZ, a través de su Apoderada judicial ESTHER JOSEFINA ROMERO, antes identificados, en base a las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano LUIS ALEXIS LÓPEZ CORONEL, ya identificado suficientemente en autos y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día (02) de mayo de 2003, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio 42, folio 42 año 2003, de los libros de Registro llevados por ese Despacho, durante el año 2003. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN, propuesta por el Abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de Apoderado Judicial del Demandado Reconviniente ciudadano LUIS ALEXIS LÓPEZ CORONEL, contra la Demandante Reconvenida ciudadana DIXI YOSELINE CAZORLA VELASQUEZ, todos identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que la presente Sentencia fue proferida en el lapso legal correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA ANGULO AGUILAR.
Expediente: N° 54.556.
RMVP/mlb
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