REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PRIETO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo de 2007, bajo el No. 58, Tomo 13-A; SOCIEDAD MERCANTIL TOLLOCAN C.A., inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 2006, bajo el No. 61, Tomo 6-A y SOCIEDAD MERCANTIL MOVIMIENTOS DE TIERRAS ROSCIANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de Febrero de 2006, bajo el No. 69, Tomo 8-A; todas de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO MANUEL CABRERA REYES, DIYER RAFAEL SANDOVAL ESCALONA Y OSWALDO MIGUEL CABRERA REYES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.089, 69.463 y 106.288 respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO CONSINSP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2004, bajo el No. 44, Tomo 56-A, y de este domicilio, en la persona de su representante legal ciudadano HAYFER JESUS MACHADO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.367.621 de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.27.149 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: No. 52.080
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2008, los Abogados OSWALDO MANUEL CABRERA REYES y OSWALDO MIGUEL CABRERA REYES, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de las sociedad mercantiles SERVICIOS PRIETO COMPAÑIA ANONIMA, TOLLOCAN C.A., y MOVIMIENTO DE TIERRAS ROSCIANO, C.A., demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) a la sociedad de comercio CONSINSP, C.A.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 10 de marzo de 2008.
En fecha 12 de marzo de 2.008, fue admitida dicha demanda intimándose a la demandada para que pague las cantidades señaladas en dicho auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora solicita se practique la citación de la demandada de autos, consignando copia fotostática del libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2.008, el Alguacil de este Juzgado consigna a los autos compulsa y manifiesta que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora a practicar la citación de la demandada, siendo infructuosa dicha citación.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2.008 se acordó la intimación por carteles de la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de intimación, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 06 de Septiembre de 2.008.
En fecha 14 de Octubre de 2.008 la secretaria accidental deja constancia de la fijación del cartel de intimación librado a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2.008, el Abogado Oswaldo Cabrera, actuando con su carácter de autos, solicita al Tribunal se nombre defensor judicial al demandado de autos.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2.008, el Tribunal designa como defensor judicial a la Abogada DORA GONZALEZ LAMEDA, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en caso de lo primero preste el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2.009 el Alguacil de este Tribunal expone que no pudo localizar a la Abogada DORA GONZALEZ LAMEDA, defensora judicial designada.
En fecha 02 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita que le nombre nuevo defensor judicial a la demandada de autos.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2.009, el Tribunal designa como defensor judicial al Abogado ALFREDO ARCINIEGA, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en caso de lo primero preste el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2.009 el Alguacil Temporal de este Tribunal expone que notificó al Abogado ALFREDO ARCINIEGA, defensor judicial designado.
Por diligencia de fecha 13 de Mayo de 2.009 el Abogado ALFREDO ARCINIEGA acepta el cargo para el cual fue designado y jura cumplirlo bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo.
En fecha 25 de Mayo de 2.009, el Abogado ALFREDO ARCINIEGA, Inpreabogado Nro.27.149, presenta escrito en donde hace formal oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Junio de 2.009, el Abogado ALFREDO ARCINIEGA, Inpreabogado Nro.27.149, presenta escrito dando contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio el defensor judicial en fecha 22 de Junio de 2.009 presenta escrito de pruebas, la cual fue agregado a los autos por auto de fecha 08 de Julio de 2.009.
En fecha 01 de Julio de 2.009 el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas la cual fue agregado a los autos por auto de fecha 08 de Julio de 2.009.
Mediante autos de fecha 21 de Julio de 2.009, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas presentados por las partes y que fueron agregados a los autos.
En fecha 12 de Noviembre de 2.009 el Tribunal mediante auto fija un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de Enero de 2010, el Tribunal mediante auto difiere la sentencia que debía ser dictada en esa fecha, para el trigésimo (30º) día siguiente a la fecha del auto dictado.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los Apoderados Judiciales de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que sus representadas, son acreedoras de veintitrés (23) facturas, desglosadas asi: De la sociedad mercantil SERVICIOS PRIETO C.A., las siguientes: No. 0014, por UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.907,5) emitida y aceptada debidamente y avalada por la parte demandante para ser pagada a su vencimiento en fecha 03 de Agosto de 2007, en esta ciudad de Valencia. No. 0015, por UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.907,5) emitida y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 03 de Agosto de 2007, en esta ciudad de Valencia. No. 0018, por UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.907,5) emitida y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 24 de Agosto de 2007, en esta ciudad de Valencia. No. 0019, por UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.907,5) emitida y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 31 de Agosto de 2007, en esta ciudad de Valencia. No. 0020, por UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.907,5) emitida y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 07 de Septiembre de 2007, en esta ciudad de Valencia. No. 0021, por UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.907,5) emitida y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 14 de Septiembre de 2007, en esta ciudad de Valencia. No. 0022, por UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.907,5) emitida y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 21 de Septiembre de 2007, en esta ciudad de Valencia. No. 0023, por UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.907,5) emitida y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 28 de Septiembre de 2007, en esta ciudad de Valencia. Dichas facturas suman en total la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 15.260,oo). De la sociedad mercantil TOLLOCAN C.A., las siguientes: No. 0021, por TRES MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 3.108), emitida y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 29 de Junio de 2007. No. 0023, por TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.815) emitida y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 13 de Julio de 2007. No. 0024, por TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.815) emitida y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 20 de Julio de 2007. No. 0025, por TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.3.052) emitida y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 27 de Julio de 2007. No. 0026, por TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.815) emitida y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 03 de Agosto de 2007. No. 0027, por TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.815) emitida y aceptada para ser pagada a vencimiento en fecha 10 de Agosto de 2007. No. 0028, por TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.815) emitida y aceptada para ser pagada a vencimiento en fecha 17 de Agosto de 2007. Dichas facturas suman en total la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.235). De la sociedad mercantil MOVIMIENTOS DE TIERRAS ROSCIANO C.A., las siguientes: No. 0072, por CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.272,5) emitida y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 01 de Junio de 2007. No. 0073, por CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.550) emitida y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 01 de Junio de 2007. No. 0075, por CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.745,25) emitida y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 08 de Junio de 2007. No. 0076, por CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.272,5) emitida y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 15 de Junio de 2007. No. 0077, por CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.550) emitida y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 15 de Junio de 2007. No. 0080, por CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.272,5) emitida y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 22 de Junio de 2007. No. 0082, por UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.110) emitida y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 29 de Junio de 2007. No. 0084, por SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 6.327) emitida y aceptada para ser pagada a su vencimiento en fecha 29 de Junio de 2007. Dichas facturas suman en total la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.099,75).
2. Que sus representadas han acudido a la deudora para el cobro de las facturas en diversas oportunidades por la vía amistosa, pero la misma se ha negado a cancelarlas, por lo que se agoto la vía extrajudicial y proceden a demandarla.
3. Solicita que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal: Primero: SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 79.594,75) por concepto del monto de las facturas aceptadas y no pagadas. Segundo: CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.732,70), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados al 12 % anual. Tercero: CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.732,75) por concepto de intereses compensatorios. Cuarto: Los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que recaiga la sentencia. Quinto: La indexación o corrección monetaria. Sexto: Las costas, costos y honorarios profesionales del juicio. Igualmente solicita medida de embargo preventivo sobre el inmueble propiedad de la demandada. Fundamente su demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 124 del Código de Comercio.
4. Consigno con la demanda los siguientes recaudos Originales de los poderes otorgados marcadas con las letras: a, b y c. y originales de las facturas marcadas con las letras: d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r, s, t, u, v, w, x, y, z.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2.009, por el Abogado ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, Defensor Judicial de la parte demandada, quien hizo oposición al decreto intimatorio en los siguientes términos:

1. Hace formal oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
2. Igualmente deja constancia que le resultó infructuosas todas las gestiones realizadas tendientes a contactar personal y directamente a la demandada consignando a los autos el telegrama enviado.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2.009, por el Abogado ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, Defensor Judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Rechaza, niega y contradice la presente demanda incoada en virtud de ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho alegado.
- Así mismo deja constancia expresa que en reiteradas oportunidades ha tratado de contactar personal y directamente a la demandada de autos, sin resultados exitosos.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

No existen hechos admitidos.
Quedan como hechos controvertidos:
El pago de la cantidad de dinero a la cual ascienden las facturas presentadas por el accionante.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, estas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:

IV
ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
a) Marcado “A” inserto desde los folios (05) hasta el (17), poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, inserto bajo el No. 56, Tomo 28 de fecha 12 de Febrero de 2008. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa que la representación judicial no es objeto de controversia y por lo tanto no hace pronunciamiento al respecto.
b) Marcado “B” inserto desde los folios (18) hasta el (29), poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, inserto bajo el No. 58, Tomo 28 de fecha 12 de Febrero de 2008. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa que la representación judicial no es objeto de controversia y por lo tanto no hace pronunciamiento al respecto.
c) Marcado “C” inserto desde los folios (30) hasta el (40), poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, inserto bajo el No. 57, Tomo 25 de fecha 12 de Febrero de 2008. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa que la representación judicial no es objeto de controversia y por lo tanto no hace pronunciamiento al respecto.
d) Marcada “D” inserta al folio (41) original de la factura No. 0014, por UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.907,5) vencimiento en fecha 03 de Agosto de 2007.
e) Marcada “E” inserta al folio (42) original de la factura No. 0015, por UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.907,5) vencimiento en fecha 03 de Agosto de 2007.
f) Marcada con la letra “F” inserta al folio (43) original de la factura No. 0018, por UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.907,5) vencimiento en fecha 24 de Agosto de 2007.
g) Marcada con la letra “G” inserta al folio (44) original de la factura No. 0019, por UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.907,5) vencimiento en fecha 31 de Agosto de 2007.
h) Marcada con la letra “H” inserta al folio (45) original de la factura No. 0020, por UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.907,5) vencimiento en fecha 07 de Septiembre de 2007.
i) Marcada con la letra “I” inserta al folio (46) original de la factura No. 0021, por UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.907,5) vencimiento en fecha 14 de Septiembre de 2007.
j) Marcada con la letra “J” inserta al folio (47) original de la factura No. 0022, por UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.907,5) vencimiento en fecha 21 de Septiembre de 2007.
k) Marcada con la letra “K” inserta al folio (48) original de la factura No. 0023, por UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.907,5) vencimiento en fecha 28 de Septiembre de 2007.
l) Marcada con la letra “L” inserta al folio (49) original de la factura No. 0021, por TRES MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 3.108), vencimiento en fecha 29 de Junio de 2007.
ll) Marcada con la letra “M” inserta al folio (50) original de la factura No. 0023, por TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.815) vencimiento en fecha 13 de Julio de 2007.
m) Marcada con la letra “N” inserta al folio (51) original de la factura No. 0024, por TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.815) vencimiento en fecha 20 de Julio de 2007.
n) Marcada con la letra “O” inserta al folio (52) original de la factura No. 0025, por TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.3.052) 27 de Julio de 2007.
o) Marcada con la letra “P” inserta al folio (53) original de la factura No. 0026, por TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.815) vencimiento en fecha 03 de Agosto de 2007.
p) Marcada con la letra “Q” inserta al folio (54) original de la factura No. 0027, por TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.815) vencimiento en fecha 10 de Agosto de 2007.
q) Marcada con la letra “R” inserta al folio (55) original de la factura No. 0028, por TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.815) vencimiento en fecha 17 de Agosto de 2007.
r) Marcada con la letra “S” inserta al folio (56) original de la factura No. 0072, por CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.272,5) vencimiento en fecha 01 de Junio de 2007.
s) Marcada con la letra “T” inserta al folio (57) original de la factura No. 0073, por CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.550) vencimiento en fecha 01 de Junio de 2007.
t) Marcada con la letra “U” inserta al folio (58) original de la factura No. 0075, por CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.745,25) vencimiento en fecha 08 de Junio de 2007. u) Marcada con la letra “V” inserta al folio (59) original de la factura No. 0076, por CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.272,5) vencimiento en fecha 15 de Junio de 2007.
v) Marcada con la letra “W” inserta al folio (60) original de la factura No. 0077, por CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.550) vencimiento en fecha 15 de Junio de 2007.
w) Marcada con la letra “X” inserta al folio (61) original de la factura No. 0080, por CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.272,5) vencimiento en fecha 22 de Junio de 2007.
x) Marcada con la letra “Y” inserta al folio (62) original de la factura No. 0082, por UN MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.110) vencimiento en fecha 29 de Junio de 2007.
y) Marcada con la letra “Z” inserta al folio (63) original de la factura No. 0084, por SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 6.327) vencimiento en fecha 29 de Junio de 2007.
Este Tribunal valora la totalidad de las facturas antes señaladas conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio y de las mismas se evidencia la aceptación del demandado y la cantidad que adeuda por cada una de ellas y Así se establece.

En el lapso probatorio:
- Invoca el merito favorable que arrojan los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Promueve y opone como medio de prueba las facturas originales. Este Tribunal ya valoro previamente las indicadas facturas, por lo tanto, no emite nuevo pronunciamiento y reitera el mérito concedido.
- Testimoniales: ZORAIDA OJEDA, CARLOS CHAVIEL y FERNANDO OJEDA, este Tribunal observa que los testigos promovidos no se hicieron presentes a rendir la declaración correspondiente, razón por la cual, no existe testimonio que valorar.

Pruebas de la parte demandada:

En el lapso probatorio:
- Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y ratifica el telegrama mediante el cual se puso en contacto con la demanda trató de contactar personalmente a los representantes de la demandada.

V
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
Los accionantes en la presente causa pretenden el cobro de las facturas aceptadas por la parte accionada.
Por su parte, este Tribunal observa que la defensa de la demandada fue desarrollada por un defensor ad-liten, y de autos se aprecia que el defensor realizó gestiones tendientes a lograr la ubicación de su representado, tal y como se desprende de telegrama remitido en fecha 13 de mayo de 2009, igualmente se aprecia que en las oportunidades procesales correspondientes el defensor se opuso al decreto de intimación, contestó la demanda y promovió pruebas en la presente causa todos estos actos en tiempo hábil, por lo tanto, este Juzgador estima que el defensor judicial cumplió con las cargas que le impone la ley quedando únicamente pendiente a criterio de este juzgador apelar en caso que el fallo le resulte adverso.
En la presente causa los accionantes presentaron conjuntamente con el libelo de la demanda facturas debidamente aceptadas las cuales fueron valoradas previamente por este Juzgador y con las mismas demuestran que la obligación asumida por la demandada CONSINSP C.A., frente a cada una de ellas son las siguientes: En el caso de la sociedad de comercio SERVICIOS PRIETO COMPAÑÍA ANÓNIMA, ascienden a la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.260,00); en relación con la sociedad de comercio TOLLOCAN, C.A., ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.235,00), en cuanto a la sociedad mercantil MOVIMIENTOS DE TIERRAS ROSCANO, C.A., asciende a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 39.099,75); por lo tanto, al ser demostrada por las sociedades mercantiles accionantes la existencia de la obligación que demandan de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la demandada demostrar cualquier excepción que lo libere de la obligación exigida.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que cumplidas con las formalidades de la citación, así como el hecho que el defensor de ad-litem cumplió con la defensa de la accionada y a pesar de ello no fue capaz de aportar al proceso pruebas que permitan deducir algún hecho que libere a la sociedad de comercio CONSINSP, C.A., de las obligaciones asumidas con los demandantes según las facturas antes mencionadas constituyen la razón por la cual este juzgador llega a la convicción que la demanda incoada por las sociedades mercantiles SERVICIOS PRIETO, C.A., TOLLOCAN C.A. y MOVIMIENTOS DE TIERRAS ROSCIANO, C.A., por el cobro de las cantidades de dinero derivadas de las facturas suficientemente identificadas en autos y que ascienden a las cantidades en el caso de la sociedad de comercio SERVICIOS PRIETO COMPAÑÍA ANÓNIMA, a la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.260,00); en relación con la sociedad de comercio TOLLOCAN, C.A., a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.235,00), en cuanto a la sociedad mercantil MOVIMIENTOS DE TIERRAS ROSCANO, C.A., a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 39.099,75) es procedente. Y así se decide.
En relación con los intereses moratorios y compensatorios que demandan los accionantes este Juzgador procede a pronunciarse en principio sobre los intereses moratorios, al respecto fue suficientemente demostrado en el caso de marras el incumplimiento de la obligación dineraria asumida por la demandada y por ello el retardo en el incumplimiento genera intereses de mora, los cuales fueron demandados conforme al doce por ciento (12%) anual lo que constituye la tasa legal, por lo tanto, son procedentes los intereses moratorios demandados desde la emisión de las facturas así como los que se sigan causando durante el curso de la presente causa, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En relación con los intereses compensatorios, es de resaltar que la jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no procede intereses compensatorios cuando es procedente la indexación, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en el expediente N° 11.474, sentencia N° 53, señaló:
“… Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandante por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…”.

En razón del criterio jurisprudencial supra transcrito y el cual hace suyo este juzgador para resolver la presente controversia, observa quien decide, que previamente debe determinar si en el presente caso es procedente la indexación solicitada para posteriormente examinar si los intereses compensatorios pueden ser indexados.
Así las cosas, tenemos que James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que: “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.
Por otra parte, la Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.
El artículo 1.737 del Código Civil establece la hipótesis que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa), tal y como sucede en el presente caso, por lo tanto, la solicitud de corrección monetaria o indexación planteada por la parte actora al ser una obligación dineraria además que la inflación es un hecho notorio que padece actualmente nuestro país constituyen una razón suficiente para que sea procedente la indexación solicitada. Así se decide.
Resuelta la solicitud de indexación procede este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los intereses compensatorios demandados y en este sentido de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita al ser procedente la indexación no son procedentes los intereses compensatorios demandados por que se estaría reconociendo y condenando una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización, razón por la cual este Juzgador encuentra la convicción que los intereses compensatorios no son procedente. Así se decide.
En virtud de la procedencia de los intereses moratorio, así como la corrección monetaria demandada, la determinación de los mismos se ordena efectuarla mediante experticia complementaria del fallo elaborada por expertos tomando en cuenta el IPC existente al momento de la admisión de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior a la oportunidad en la cual se practique la experticia para la corrección monetaria y en el caso de los intereses moratorios serán calculados al doce por ciento anual (12%) sobre la cantidad demandada desde la emisión de las facturas hasta el mes inmediatamente anterior al cual se realice la experticia para cada una de las cantidades demandadas, todo ello de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por los Abogados OSWALDO MANUEL CABRERA REYES y OSWALDO MIGUEL CABRERA REYES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.089 y 106.288, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SERVICIOS PRIETO, C.A., TOLLOCAN, C.A. y MOVIMIENTOS DE TIERRAS ROSCIANO, C.A., identificadas en autos, contra la sociedad de comercio CONSINSP, C.A., identificada en autos, en consecuencia, se condena a la demandada CONSINSP, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de julio de 2004, bajo el número 44 del Tomo 56-A de los libros respectivos, al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: Para SERVICIOS PRIETO COMPAÑÍA ANÓNIMA, la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.260,00); SEGUNDO: Para la sociedad de comercio TOLLOCAN, C.A., a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.235,00), TERCERO: Para la sociedad mercantil MOVIMIENTOS DE TIERRAS ROSCANO, C.A., a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 39.099,75). CUARTO: En pagar los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual desde la fecha de emisión de la facturas, hasta el mes inmediatamente anterior de aquel en el cual se realice la experticia complementarias del fallo. Igualmente se ordena la indexación de las cantidades condenadas en los particulares primero, segundo y tercero, tomando en cuenta el IPC existente al momento de la admisión de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior a la oportunidad en la cual se practique la experticia para la corrección monetaria de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO

La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana 2:00 p.m.).
La Secretaria,



Exp. N° 52.080.
aa.-