REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FRANCY DEL COROMOTO SATURNO
ABOGADO ASISTENTE: LIGIA MARIA ZÁCCARA NARANJO, I.P.S.A. N° 50.883
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE N° 52.758
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2008 por la ciudadana FRANCY DEL COROMOTO SATURNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.492.598, de este domicilio, asistida por la abogada LIGIA MARIA ZÁCCARA NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.883, demanda la rectificación del acta de matrimonio de sus padres, asentada por ante la Prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el N° 6, folio 6, Tomo I, año 1917, la cual anexan a esta solicitud.
Alega la demandante en su escrito libelar, que la referida acta de matrimonio adolece del siguiente error material: Donde dice: “…PEDRO SATURNO…”, refiriéndose al contrayente, lo verdadero es: “…PIETRO GIOVANNI SATURNO…”, tal como se desprende del recaudo que anexa a la demanda a los fines probatorios (acta de defunción).-
Por auto de fecha 22 de septiembre de de 2008, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, se desglosó del periódico consignado por la parte actora, la página donde aparece publicado el Cartel de Emplazamiento ordenado y se agregó a los autos.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 02 de junio de 2009.
La parte actora promovió las que consideró pertinentes a su favor.
Por auto de fecha 03 de junio de 2009, las mismas fueron agregadas y admitidas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de MATRIMONIO signada con el N° 6, Folio 6, Tomo 1, del año 1917, llevado por el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, correspondiente a los ciudadanos PEDRO SATURNO y REMIGIA GÓMEZ DE SATURNO.
Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran tanto las copias certificadas del Acta de Matrimonio cuya rectificación se demanda, expedidas por el Registrador Principal del Estado Carabobo, así como que durante la secuela del proceso fue traída a los autos la publicación del Edicto ordenado, evidenciándose que transcurrido el lapso de Ley, no compareció persona alguna hacer oposición, estos recaudos por sí solos no son demostrativos del supuesto error alegado en el escrito libelar, la parte demandante no aportó ningún documento fehaciente que acredite que verdaderamente el ciudadano PEDRO SATURNO y quien aparece contrayendo matrimonio en el acta demandada sean la misma persona, ya que el mismo no aparece identificado con Cédula de Identidad alguna, por lo que al no constar en autos elementos fidedignos que lleven a la convicción de quien aquí decide de la veracidad del hecho narrado, es por lo que la presente demanda no debe prosperar por falta de pruebas, y así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación de ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos PEDRO SATURNO y REMIGIA GÓMEZ DE SATURNO, intentada por la ciudadana FRANCY DEL COROMOTO SATURNO, debidamente asistida de abogado, todos identificados en esta sentencia.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. Pastor Polo
La Secretaria,
Abog. Mayea Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 8:55 de la Mañana. Se archivó el expediente.
La Secretaria,
Exp. No. 52.758
PP/cc
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