REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTE
DEMANDANTE, FILOMENA ANTENUCCI DE UNTOMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.107.607.
APODERADA
JUDICIAL Abog LUISA RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado No. 10.055.
PARTE
DEMANDADA, ECIO COROMOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.292.891.
ABOGADO
ASISTENTE: MIGUEL DIAZ y GLENDA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.577 y 79.318.
MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No. 20.519
NARRATIVA
En fecha 23 de enero de 2006, la abogada LUISA RODRIGUEZ DE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.055, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana FILOMENA ANTENUCCI DE UNTOMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.107.607, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano ECIO COROMOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.292.891, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 14 de marzo de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado a fin de que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2do) día a dar contestación a la demanda después de practicada su citación. En fecha 30 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal, JOSE QUINTERO, consignó el recibo donde hace constar la citación del demandado.
En fecha 31 de mayo de 2006, comparece el ciudadano ECIO COROMOTO GUTIERREZ, asistido por MIGUEL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 95.577, por ante este Tribunal a dar contestación de la demanda presentando un escrito de dos folios. En fecha 13 de junio de 2006, el demandado presenta escrito de pruebas.
En fecha 14 de junio de 2006, la abogada LUISA RODRIGUEZ DE MARQUEZ apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de prueba.
En fecha 15 de junio de 2006, el Tribunal admite escrito de pruebas de ambas partes.
En fecha 29 de junio de 2006, se recibió oficio N° 3 77/06 procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo; contentivo de despacho de comisión (inspección Judicial), constante de veintiséis (26) folios útiles.
En fecha 01 de agosto de 2007, comparece ante este Tribunal, la parte demandada en el juicio por Cumplimiento de Contrato, asistido por la abogada GLENDA GUEVARA, a exponer en su diligencia y solicitar que la causa que mantiene en este juicio se ha mantenido paralizada en estado de sentencia por el transcurso de más de un año, sin impulso por parte de la actora, tomando en cuenta que la ultima fecha de actuación procesal efectuada por la parte actora, en fecha 15 de junio de 2006. Por lo que es obvio que ha operado el Decaimiento de la Acción por Pérdida de Interés de la parte demandante.
En fecha 26 de septiembre de 2007 comparece ante este Tribunal la abogada de la parte demandante solicitando se de dicte sentencie a la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2008, comparece la abogada de la parte Actora ratificando la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, se dicte la correspondiente sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la actora en su libelo de demanda que celebró Contrato de Arrendamiento en fecha 15 de Enero de 2003, con el ciudadano ECIO GUTIERREZ, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 3.292.891; por el inmueble constituido por una Casa Quinta distinguida con el N° 555, de la calle El Bucare, Primera Etapa de la Urbanización “Ciudad Alianza”, jurisdicción del Distrito Guacara del Estado Carabobo; con sus respectivos linderos de la siguiente manera: NORTE, en línea recta colinda con las parcelas Números 811 y 523, manzana 20, SUR: con la calle el Bucare, ESTE: con la parcela Numero 525, y OESTE: con la parcela Numero 289, . Asimismo alega que en dicho contrato de arrendamiento según cláusula Tercera es de un (1) año Fijo y su vigencia comenzará a partir del día 15 de enero de 2003. Y deberá vencer en consecuencia el 15 de enero de 2004. Además expone en su libelo que el Arrendatario no ha cumplido con ninguna de las cláusulas, en efecto, no entrego el inmueble al vencimiento de la prorroga legal, que al inmueble arrendado le fue cambiado el destino de vivienda para uso comercial, igualmente el arrendatario no efectuó las reparaciones a que estaba obligado por el contrato, también alega que el celebrado contrato es a tiempo determinado por falta del Arrendatario, teniendo este la obligación de pagar el precio del Arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro; además de los daños y perjuicios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en la cual alego, la cualidad en que la parte actora sostiene el juicio al no agregar el titulo que la acredita como propietaria del inmueble en cuestión. Confirma que celebró Contrato de Arrendamiento con la Ciudadana FILOMENA ANTENUCCI DE UNTOMI, identificada en autos, en fecha 15 de febrero de 2003.
Alega el demandado, que en dicho contrato de arrendamiento se previo que la duración de ese contrato de arrendamiento es de un (01) año fijo y su vigencia comenzaría a partir del 15 de enero del 2003, y deberá vencer el día 15 de enero de 2004, además vencido el lapso del Contrato de Arrendamiento en fecha 15 de enero de 2004, y que la relación arrendaticia se prorrogo por el lapso máximo de seis (6) meses que establece la Ley, es decir hasta el 15 de julio de 2004; en conformidad con la cláusula del contrato de arrendamiento. Igualmente alega que el Arrendador siguió cobrando el alquiler del Inmueble aun pasado el lapso de la prorroga legal, correspondiente a los meses de agosto 2004 hasta septiembre de 2005, posteriormente a ello se rehusó a seguir recibiendo los pagos. Efectuando los pagos de alquileres por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo. Alegando el demandado que estamos en presencia de un Contrato a Tiempo indeterminado, toda vez que después que se venció la prorroga legal el 15 de julio de 2004, transcurrió un plazo de casi dos (2) años y la arrendadora siguió cobrando los respectivos alquileres.
El demandado en la contestación de la demanda rechaza, niega y contradice lo invocado por la parte actora descrito en el libelo de las cláusulas del Contrato de Arrendamiento, Sexta, Novena, y Décima Séptima.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió:
El Contrato de Arrendamiento acompañado en el Libelo de la demanda, suscrito con el ciudadano ECIO GUTIERREZ, anteriormente identificado en autos.
Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acompañada en el Libelo de la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió:
Promueve marcados con la los literales “B, C, D, F, G, y H” copia de las planillas de los depósitos realizados en el Banco Industrial de Venezuela con los números debidamente identificados. Y de los respectivos documentos que las acompañan, indicando que fueron recibidas por parte del Tribunal al cual consignó, con el objeto de demostrar que desde el mes de noviembre, fecha en que la arrendadora se negó recibir el pago.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como punto previo es preciso pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte actora alegada por la demandada al dar contestación a la demanda y sustentada en el hecho de que la actora no consignó el instrumento que la acredita como propietaria del inmueble objeto de la litis. Al respecto hay que señalar, que para celebrar un contrato de arrendamiento no es necesario que la parte arrendadora sea o no propietaria del inmueble, pues las obligaciones del arrendador, segÚn lo expresa el artículo 1.585 del Código Civil, son: entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fm para la que se la ha arrendado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato. En el caso que se examina, todas esas exigencias legales se encuentran cumplidas, por lo que la defensa debe declararse sin lugar como en efecto se declara. Así se establece.
Dilucidada la defensa propuesta y pasando al fondo de la controversia, encontramos que la pretensión demandada se concreta en que el Organismo Jurisdiccional se pronuncie sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Al efecto, el contrato se celebró por un lapso de un (1) año fijo, contado a partir del día 15 de enero de 2003 y su fecha de vencimiento hasta el 15 de enero de 2004. En consecuencia, la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de seis (6) meses, se cumplió en fecha 15 de julio de 2004. Al respecto, la parte demandada alegó que al cumplirse la prórroga legal, la parte actora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento y él continuó en el goce pacífico del inmueble, por lo que la relación locativa se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado y por tanto lo procedente hubiera sido una demanda por desalojo de inmueble. Para probar tal argumento señaló que realizó consignaciones ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En efecto, riela a los autos, comprobantes de consignaciones realizadas ante dicho Tribunal, correspondientes a los meses de noviembre de 2005 a mayo de 2006. No obstante, al realizar dichas consignaciones, ello no significa que la parte arrendadora haya continuado recibiendo los cánones de arrendamiento; por el contrario, ello significa que no quiso recibirlos más y la demandada se vio en la necesidad de realizar las consignaciones. Adicionalmente es preciso señalar, que no aparece en autos, que tales consignaciones hayan sido notificadas a la parte arrendadora. Por ello, es improcedente esta defensa. Así se declara.
En relación con la celebración del contrato de arrendamiento, las partes están contestes en que verdaderamente lo celebraron; y al vencerse la prórroga legal la parte demandada estaba en la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. Al no hacerlo, se accionó la cláusula penal diaria de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), es decir, CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,oo). Ello significa que la parte demandada incumplió con las obligaciones pactadas y adicionalmente el inmueble se encuentra en malas condiciones, lo cual fue probado con las Inspecciones Judiciales practicadas; una en forma extrajudicial, es decir, en forma anticipada; y otra durante el lapso probatorio, las cuales se valoran por haber sido aceptadas por ambas partes al alegar la comunidad de la prueba; por lo que es forzoso concluir que la demanda debe prosperar conforme en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FILOMENA ANTENUCCI DE UNTOMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.107.607, contra el ciudadano ECIO COROMOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.292.891, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia, se ordena que el demandado haga entrega a la actora del inmueble objeto de la presente litis, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO Se condena al demandado a pagar a la demandante, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (BS. 50,00), por los días transcurridos desde el 16 de julio de 2004 hasta la fecha de la presente decisión, por concepto de cláusula penal establecida en el contrato; para tales efectos se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo. TERCERO. Se niega la indexación habida cuenta de que los pagos relacionados con la cláusula penal, de CINCUENTA BOLIVARES (BS. 50,00), son causados en forma progresiva.
No hay condenatoria en costas, debido a que el vencimiento no fue total.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 21 días del mes de septiembre de 2010.-
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-
Abg. ARACELIS URDANETA
LA SECRETARIA
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