REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º
PARTE
DEMÁNDANTE ANTONIA RIVAS FLORES; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.346.162 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIALES Abg. RAFAEL ANTONIO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.352.
PARTE
DEMANDADA: ARGENIS ALEXANDER HIDALGO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.738.515 y de este domicilio.
MOTIVO. DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIÁ: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 23.052
NARRATIVA
En fecha 25 de Julio de 2008, se recibieron las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente al juicio intentado por la por la ciudadana ANTONIA RIVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.346.162. de esta domicilio, asistida en este acto por el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ , abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.390.622, inscrito en el IPSA bajo el Nro 22.352, contra el ciudadano ARGENIS ALEXANDER HIDALGO GOMEZ, en su condición de ARRENDATARIO, por DESALOJO. Cuya decisión fue apelada por la parte demandada y en consecuencia, previa distribución, por lo que fueron remitidos los autos a esta alzada.
En fecha 28 de octubre de 2008, se fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia. En fecha 18 de Noviembre de 2008, el ciudadano ARGENIS ALXANDER HIDALGO, asistido por la abogada LEIDA DELGADO DE CASTILLO, consignó escrito de pruebas en esta Segunda Instancia. En fecha 13 de octubre de la parte demandada consignó escrito de Informes.
CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 01 de Agosto del 2005, suscribió en carácter de arrendadora un contrato cuyo objeto era el. alquiler de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, Urbanización El Palotal, Sector “A”, calle “C” ( ahora Avenida Bolívar Sur-Avenida Las Ferias) en el N° 13 y señalados como local 1 y local 2 de un mismo inmueble con el ciudadano ARGENIS ALEXANDER HIDALGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.738.515, con domicilio en la ciudad de Valencia, igualmente alega que el término de duración del contrato de arrendamiento era por el lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir desde el 01 de Agosto de 2005, manifiesta la parte actora que al vencimiento de dicho término en fecha 02 de Febrero de 2006 suscribió con la parte demandada un convenio en el cual el no declino ejecutar su derecho preferente para adquirir el inmueble arrendado, al no tener dinero para comprarlo, razón por la cual se comprometió a realizar la desocupación y entrega material de los locales arrendados, así mismo que suscribió entonces, una opción de Compra-Venta de los ya mencionados locales, con el ciudadano KASAN JAMMOUL, en fecha 8 de Junio de 2006 mediante Documento Público, dicha opción que no ha podido cumplir por no tener los locales desocupados. Alega igualmente que el motivo de Venta de los mencionados locales era con el propósito de pagar con ese dinero, parte del valor del inmueble destinado para su vivienda personal y principal, motivo por el cual suscribió con los ciudadanos YOLANDA ELIZABETH MÉNDEZ DE MONTES DE OCA Y PABLO OCTAVIO MONTES DE OCA una opción de compra sobre un inmueble destinado a la vivienda ubicado en el modulo ‘B” distinguido con el N° B-38 del conjunto residencial ‘Vil1a Florencia II Parcelamiento El Saman de Naguanagua, como consta en Documento Público. Opción esta que tampoco se ha podido materializar, Así mismo la parte actora alega que el demandado al momento de conocer de la venta del inmueble a un tercero dejo de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto y Septiembre del año 2006.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada al dar contestación a la demanda opone las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se llenan los extremos indicados para la realización del libelo, específicamente la relación de los hechos.
El demandante alega que los hechos narrados por la parte demandante en el libelo son falsos e inciertos, asimismo alega que la parte actora quiere vender los inmuebles arrendados.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES.
Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:
Por la parte demandante:
En su oportunidad la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
-Documento Público de Poder Especial otorgado por la ciudadana ANTONIA RIVAS FLORES al abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ. Prueba esta que el a-quo le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, y cuyo criterio acoge esta juzgadora.
-Documento de Convenio celebrado entre la ciudadana ANTONIA RIVAS FLORES y el ciudadano ARGENIS ALEXANDER HIDALGO GÓMEZ, de fecha 02 de Febrero de 2006.
-Documento Público por medio del cual adquiere la propiedad del inmueble arrendado la ciudadana ANTONIA RIVAS FLORES. El a-quo le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y cuyo criterio acoge esta juzgadora.
-Documento Privado de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana ANTONIA RIVAS FLORES y el ciudadano ARGENIS ALEXANDER HIDALGO GÓMEZ, de fecha 25 de Julio de 2005. Asimismo el juez a-quo le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado de ninguna forma, ya que el mismo ha sido reconocido legalmente por las partes, y cuya valoración y criterio acoge esta juzgadora
-Copia fotostática de Documento Público de Contrato de Compra-Venta celebrado entre MARIA DEL CARMEN TOVAR RIVAS Y ANTONIA RIVAS FLORES. el juez a-quo le otorga pleno valor a este instrumento de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia fotostática de Documento Público de Contrato de Compra-Venta celebrado entre el ciudadano KASSAN JAMMOUL y la ciudadana ANTONIA RIVAS FLORES.
-Documento Público de Poder Especial otorgado por el ciudadano KASSAN JAMMOUL a los abogados RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ Y LILIANA HENRÍQUEZ.
- Copia fotostática de Documento Público de Opción de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos YOLINDA ELIZABETH MÉNDEZ DE OCA Y PABLO OCTAVIO MONTES DE OCA.
- Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios, las cuales el juez de a-quo valora este medio y aprecia que los inmuebles arrendados se encuentran en buenas condiciones y que los deterioros son propios de su uso, valoración esta que comparte esta Juzgadora.
Por la parte demandada
En su oportunidad la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
- Legajos de Recibos de Consignación por canon de arrendamiento por el monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000) provenientes del Juzgado Quinto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
-Marcado con la letra B Legajos de Recibos de Consignación de canon de Arrendamiento por el monto de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) provenientes del Juzgado Quinto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente el Juez de a-quo valora este medio simplemente por emanar dicha copia de un Juzgado que le da fe pública, valoración esta que acoge esta Juzgadora.
- Original de Constancia de Arrendamiento otorgado por la ciudadana Antonia Rivas Flores a favor del ciudadano Argenis Alexander Hidalgo Gómez, a los cuales el Juez a-quo le otorga pleno valor probatorio a este instrumento de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.371 del Código Civil.
- Marcado “B”, documento Privado de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana Maria del Carmen Tovar Rivas en su carácter de Arrendadora y el ciudadano Argenis Alexander Hidalgo Gómez en su carácter de Arrendatario, de fecha 01 de Septiembre de 1997, el Juez a-quo le da pleno valor probatorio a este instrumento de conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por ninguno de los medios otorgados por el legislador, quedando reconocido el instrumento.
-Copia fotostática de Documento Privado de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana Maria del Carmen Tovar Rivas en su carácter de Arrendadora y el ciudadano Argenis Alexander Hidalgo Gómez en su carácter de Arrendatario, de fecha15 de Julio de 1998. el Juez a-quo desestima esta probanza por ser estas copias fotostáticas de instrumentales simplemente privados, o sea no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, y como tales carecen de todo valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, valoración esta que comparte esta Juzgadora.
-Copia fotostática de Documento Privado de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana Antonia Rivas Flores en su condición de Arrendadora y el ciudadano Argenis Alexander Hidalgo Gómez en su condición de Arrendatario de fecha 25 de Julio de 2005. el Juez a-quo desestima esta probanza por ser estas copias fotostáticas de instrumentales simplemente privados, o sea no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, y como tales carecen de todo valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la cuestión previa alegada.
Asimismo señala el Juez a-quo y verifica esta Juzgadora que distingue la demandada la cuestión previa opuesta con el Nº 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil pero, al argumentar sobre ella, se refiere al contenido de la prevista en el numeral 5º del articulo 340, concatenado con el 346 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, que establece el requisito de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, que debe contener la demanda. Es esta ultima sobre la que se decidirá. Sostiene la demandada que “ los hechos que narra la demandante “pareciera” que alega la falta de pago, pero también indica en su escrito liberar que requiere del inmueble para su “uso personal”, lo que nos deja en un estado de indefensión al no poder determinar con certeza que es lo que pretende la parte actora con su demanda” (sic).
La demandada en su escrito de libelo narra los hechos en que se fundamenta su pretensión y en ninguna parte de ese escrito indica que es para su “uso personal” tal y como lo sostiene la demandada, por lo que el juez a-quo declara sin lugar la cuestión previa alegada, y así se decide.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de dictar su pronunciamiento, y del fallo proferido se reproduce parcialmente la parte motiva, la cual se transcribe a continuación:
El demandado conviene en la existencia del contrato sobre los dos locales, así como en el monto del canon; alega que pagó los meses reclamados que fundamentan la causal de desalojo
Visto como se plantearon la demanda y su contestación, tenemos como hecho controvertido: el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2006.
De los recibos de las consignaciones efectuada por el arrendador y que fueron traídos a los autos junto a la contestación, marcados “A” y “B”, no se prueba el pago de los meses de marzo y abril del 2006, ambos cánones reclamados por el actor y fundamento de su pretensión, correspondiendo el primer canon consignado al mes de mayo del 2006, en ambas consignaciones.
Establece el artículo 38, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”
Con fundamento en el artículo antes citado y en la falta de prueba del hecho del pago alegado por la parte demandada de los cánones correspondientes a los meses de marzo y abril del 2006, se declara procedente la pretensión de desalojo, así como ilegítimamente efectuadas las consignaciones de los cánones correspondientes al restante de los meses reclamados.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se procede a la revisión del fallo recurrido sobre la base de las reglas que rigen el recurso (tantum devolutum quantum appallatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius) sin olvidar que el objeto de la apelación es la de revisar la sentencia así como la actuación procedimental de rigor y se observa que en el presente procedimiento el Tribunal de la recurrida cumplió correctamente con la sustanciación de la causa, no observándose errores de sustanciación que pudieran conducir a una reposición; por otra parte, se observa también, que se mantuvo el equilibrio procesal con las garantías del respeto al derecho a la defensa. Seguidamente se procede al examen de la Recurrida. Se procedió revisar si todos los puntos controvertidos fueron resueltos por el a-quo en cada caso dio razón fundada de su decisión. Y ASI SE DECIDE
Asimismo esta superioridad observar que la partes en el contrato de arrendamiento en la cláusula quinta, el plazo de duración del presente contrato será de seis (06) meses contados a partir del Primero de agosto del dos mil cinco (2005), no prorrogable. Asimismo establece que el arrendatario deberá desocupar el inmueble al cumplirse el plazo fijado de los seis meses, todos los gastos que ocasione este contrato será por cuanta del Arrendatario, inclusive honorarios de abogados, lo que pudiera originarse por la desocupación o actuación judicial, si llegare el caso, de desahucio o por cualquier gestión realizada por incumplimiento por parte de el Arrendatario…., y pues asimismo se aprecia en el documento privado Marcado “B” presentado por la parte demandante el libelo de la demanda, donde se le concede un plazo adicional de dos (02) meses continuos, contados a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir contados a partir del dos (02) de febrero del 2006 hasta el (02) de abril del 2006, fecha en la cual debió realizar la desocupación y entrega material de los locales arrendados, la cual dichos inmuebles se encontraban en proceso y tramite de venta, siéndole ofrecido en primera opción a el arrendatario, quien renuncio a comprar el citado inmueble por no contar con los recursos económicos suficientes para cubrir el precio de la venta. Además se evidencia que de los recibos consignados por el arrendador y que fueron traídos a los autos junto a la contestación, marcados “A” y “B”, no se prueba el pago de los meses de MARZO Y ABRIL del 2006, ambos cánones reclamados por el actor y fundamento de su pretensión, correspondiendo el primer canon consignado al mes de mayo del 2006, en ambas consignaciones, en virtud de ello es por lo que esta Juzgadora ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de esta circunscripción Judicial ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciador de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de mayo de 2008; en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ARGENIS ALEXANDER HIDALGO GOMEZ, asistido por la abogada LEIDA DE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.949, parte demandada, contra la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, fecha 30 de mayo de 2008. Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano ANTONIA RIVAS FLORES representada por RAFAEL BLANCO G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.352, contra ARGENIS HIDALGO GOMEZ, asistido por la abogado en ejercicio LEYDA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.949, en consecuencia SE CONDENA a la demandada PRIMERO: la devolución de los inmuebles situados en la Urbanización El Palotal, Sector “A”, calle C, (ahora Av. Bolívar Sur- Avenida Las Ferias), en el Numero 13 y distinguido los locales con el N° 01 y 02, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. SEGUNDO: al pago de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.00), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250.00), cada canon mensual, correspondiente a los meses de marzo y abril 2006, por el local 01, y al pago de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600.00), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.00), cada canon mensual, Correspondiente a los meses de marzo y abril 2006, por el local 02. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese Copia y Bajese en su Oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticuatro (22) días del mes de Septiembre del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplio con lo ordenado siendo las Once y veinticinco minutos (11:25 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
Exp. Nº 23.052
ICCU/yenika.
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