REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º Y 151º

INHIBICIÓN
INTERPUESTA POR: Abg. YULEIMA CASTILLO OVIEDO; Juez Provisorio del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CONTRA: Abg. ALBERTO LUGO MATHEUS, titular de la cedula de identidad Nº 2.417.458, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.995.

MOTIVO: INHIBICION

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 23.808

Llegaron las presentes actuaciones con motivo de la inhibición de la Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO; Juez Provisorio del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de Julio de 2009, y una vez que se le dio entrada se tramito conforme a la ley.
En el acta de inhibición la Juez señala que procede a inhibirse con fundamento al ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento civil, visto que el Abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, apoderado judicial de la parte demandante solicito la inhibición de la ciudadana Juez, por haber sido notificada de la solicitud de amparo constitucional contra sentencia interlocutoria dictada por ella.
Así mismo la ciudadana Juez señala en su acta lo siguiente:
“…Que la inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separase del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de autoridad judicial. No
le esta dada al interesado esa facultad de instar a la inhibición toda vez que solo le esta ejercer la recusación.
A tal efecto, y aun cuando no consta en el expediente las resultas del amparo constitucional, considera quien suscribe, que en aras de garantizar la transparencia del proceso y el ejercicio independiente de tal función. Procedo ha INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin que existiera el mismo, y no promovida ninguna prueba ante esta alzada dentro del lapso previsto en el Articulo 90 del Código Procesal Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal decide lo siguiente:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber insoslayable de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, tal como lo permite nuestro proceso civil, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, que se presenta con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“...El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse...”
Para evitar que el Juez se inhiba sin justa causa, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “...En el cual se expresan las circunstancias de
tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento...”, y no es otra cosa que la manifestación personal del mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no debe ser valoradas por el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los Artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil. Esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala:
“. . .En la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen, resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, siendo que la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…”

En consecuencia el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y en relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que:
“...En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza...”

Observa esta Juzgadora que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en la causal 15º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“...Ord. 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.
Decisión
Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la Inhibición de la Juez Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que otro Tribunal de la misma jerarquía conozca de la causa. Y ASI SE DECIDE.
En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos mil diez (2010). Siendo la Una y Treinta de la tarde (01:30 p.m).


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular

Abg. Aracelis Urdaneta,
La Secretaria





Exp. Nº 23.808
ICCU/hilmar