JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en fecha 30 de Julio de 1998, la ciudadana ELBA JOSEFINA MENDOZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.577.785, interpone demanda por NULIDAD DE VENTA, contra el ciudadano LUIS RAMON IPPOLITO C., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.377.408, quien en fecha 21 de Diciembre de 1998, da contestación a la demanda y conviene en ella tanto en los hechos como en el derecho alegados por la demandante y expone que cedió los inmuebles a la ciudadana BELKIS TAHIS RIVERO RODRIGUEZ, por lo cual la parte actora por escrito de fecha 21 de Julio de 2003, solicitan la intervención forzosa de la ciudadana BELKIS TAHIS RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.874.241 como tercera, lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 24 de Septiembre de 2003, el Tribunal ordena abrir Tercería, y ordena sea emplazada la ciudadana BELKIS TAHIS RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.874.241, quien fue citada en fecha 30 de Octubre de 2003, según consta de diligencia realizada por el ciudadano Alguacil en fecha 04 de Noviembre de 2003, el cual deja constancia que la referida ciudadana se negó a firmar el recibo de la compulsa.
Asimismo se evidencia, que la ciudadana BELKIS TAHIS RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.874.241, no se hizo parte en el proceso ni por si ni mediante apoderada, no dando contestación a la demanda, ni promoviendo pruebas en el lapso procesal correspondiente; por lo cual este Tribunal declara la confesión ficta en el presente proceso de tercería en cuanto a la ciudadana BELKIS TAHIS RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.874.241, de conformidad a lo establecido en el artículo362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negritas del tribunal)

De acuerdo con la norma citada, la inasistencia a la contestación, por si sola, no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado, pues del mencionado artículo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no fuesen contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiere favorecerle.
Por su parte, el autor venezolano Ricardo Henríquez en su obra Código de Procedimiento Civil, 2da. Edición, Tomo III, p. 134, expresa:

“Cuando hay confesión ficta-aparte el examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad, (Art. 509) – el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se”, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (…) Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
En el caso de autos, y analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente, se observa que las pretensiones del demandante no son contrarias a derecho, por lo cual este Tribunal declara la confesión ficta en el presente proceso de tercería de la ciudadana BELKIS TAHIS RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.874.241, de conformidad a lo establecido en el artículo362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara LA NULIDAD DE LA VENTAS realizadas entre el ciudadano LUIS RAMON IPPOLITO C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.377.408 y la ciudadana BELKIS TAHIS RIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.874.241, sobre los lotes de terrenos ubicados en la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, PRIMERO: un lote de terreno que mide DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50 mts.) de frente por CUARENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (43, 50 mts.) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar que son o fueron del ciudadano LUIS NAPOLEON MOY, SUR: Que es su frente con la calle comercio Nº 98, distinguido con el Nº 84-60; ESTE: Casa y terreno que son o fueron de las hermanas Mendoza, la cual quedo asentada bajo el Nº 42, Tomo 1 de los Libros de autenticación llevados por la Notaria Quinta de Valencia en fecha 04 de Abril de 1995, SEGUNDO: Lote de terreno ubicado en la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual mide de este a oeste DOCE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (12,25 mts.) y de Norte a Sur VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20.50mts.), ensanchándose este terreno en la parte Norte a TRECE METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (13,25 mts.) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue del ciudadano MIGUEL PAREDES; SUR y OESTE: Solar de casa que es o fue de SOCORRO (Vda.) DE SUÁREZ Y TEÓFILA DE BLANCO; y ESTE: Solar de casa que es o fue de CARLOS AISLER, la cual quedo asentada bajo el Nº 43, Tomo 1 de los Libros de autenticación llevados por la Notaria Quinta de Valencia en fecha 04 de Abril de 1995. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese al Registrador

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria




Exp. Nº 12.650
ICCU/dpp.-