REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: CONCEPCION GONZALEZ SENRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.932.725.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536 y 49.888.
DEMANDADO: sociedad mercantil CERAMICAS VIZCAYA C.A., en la persona de su director ciudadano CAMILO TABOADA FERREIRO, sociedad mercantil INBESTCOM, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CAMILO TABOADA FERREIRO, CAMILO TABOADA FERREIRO, y PURA GONZALEZ SENRA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 23.782
Vista la Acción de Amparo Constitucional, presentada por los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536 y 49.888; ambos con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CONCEPCION GONZALEZ SENRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.932.725, contra los Presuntos Agraviantes, 1.- sociedad mercantil CERAMICAS VIZCAYA C.A., en la persona de su director ciudadano CAMILO TABOADA FERREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.917.345, en la sede administrativa de la empresa: Urbanización Prebo I, avenida 105, Centro Comercial LALIN, Nivel Mezzanina, oficina M-01, Municipio Valencia, Estado Carabobo, 2.- sociedad mercantil INBESTCOM, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CAMILO TABOADA FERREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.917.345, en la sede administrativa sociedad mercantil CERAMICAS VIZCAYA C.A.: Urbanización Prebo I, avenida 105, Centro Comercial LALIN, Nivel Mezzanina, oficina M-01, Municipio Valencia, Estado Carabobo, 3.- ciudadano CAMILO TABOADA FERREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.917.345, en la sede administrativa sociedad mercantil CERAMICAS VIZCAYA C.A.: Urbanización Prebo I, avenida 105, Centro Comercial LALIN, Nivel Mezzanina, oficina M-01, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y 4.- ciudadana PURA GONZALEZ SENRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.942.538, domiciliada en Monte Ríos 33, 3º H, Santiago de Compostela, La Coruña, España, dándole entrada en fecha 15 de junio de 2009, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 23.782.-
Visto igualmente el escrito de fecha 12 de Agosto de 2010, presentado por el abogado JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.122, actuado en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERAMICAS VIZCAYA C.A., mediante el cual solicita al Tribunal declare la perención de la instancia en la presente acción de amparo constitucional por cuanto a la fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora le de impulso procesal al mismo, por otra parte hace alusión a esta juzgadora de una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 27 de julio del año 2000, caso Victor Carida Zavarce, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero que estableció:
“…La institución de la perención de la instancia, por razones señaladas, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se notifique, o no se le puede notificar), o porque no ocurre motu propio a revisar el amparo que incoó y activarlo, lo que demuestra que su interés a decaído, y por lo tanto su inactividad debe coincidir a la perención de la instancia en los mismo términos del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa este tribunal observa:
Que en fecha 15 de junio de 2009, este Tribunal admite la presente Acción de amparo Constitucional y ordenó emplazar a los presuntos agraviantes anteriormente señalados para que comparezcan por ante este Tribunal a la Audiencia Oral, que se realizará el cuarto (4°) día hábil siguiente a las diez (10:00) de la mañana, contados a partir de que conste en autos la ultima de las Notificaciones, que en fecha 29 de junio de 2009, la parte actora consignó los gastos de transporte para que el alguacil se traslade a practicar las notificaciones de Ley y, en esa misma fecha el Alguacil de este Despacho consigno el recibo de las expensas, observándose de que en el expediente no consta ningún otro tipo de actuación por la parte actora, evidenciándose que en fecha 29 de junio de 2009, siendo esta, la ultima actuación procesal, es decir, que desde la fecha en que diligenció la parte actora 29/06/09 hasta la presente, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Anínbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto imterruptivo son: 1) Debe ser una cato procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en al misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”
En vista de que en la presente causa, la parte demandante no ha realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cinco del medio día (12:05 pm.).-
LA SECRETARIA
Exp. 23.782
ICCU /jmps
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