REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, MARIA FEDORA SILVA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.279.712.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ y MARIA JOSE OALOMINO LUIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.827 y 20.850, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, RUBEN ALFREDO GUTIERREZ GOMEZ y YOMAIRA ISAIAS COLMENARES DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.252 y V-10.234.960, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. VICENTE GUATACHE MENDEZ y EDYDALEN SIERRA OJEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.002 y 118.371, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 23.383
En fecha 26 de Noviembre de 2008, se recibieron las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y las mismas contienen la demanda intentada por el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.827, actuando a nombre y representación de la ciudadana MARIA FEDORA SILVA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-5.279.712, contra los ciudadanos RUBEN ALFREDO GUTIERREZ GOMEZ y YOMAIRA ISAIAS COLMENARES DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.252 y V-10.234.960, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 14 de Enero de 2009, la parte demandada consignó escrito contentivo de conclusiones. En esa misma fecha se fijó un lapso de diez (10) días para dictar el fallo correspondiente.
Estando la causa en estado de sentencia procede esta Juzgadora a sentenciarla en los parámetros siguientes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la demandante, que en fecha 01 de Noviembre de 2003, cedió en calidad de arrendamiento a los ciudadanos RUBEN ALFREDO GUTIERREZ GOMEZ y YOMAIRA ISAIAS COLMENARES DE GUEVARA, un (1) apartamento distinguido con el Nº 8-1 ubicado en la Planta Baja del Edificio ocho (8), Sector “B” del Desarrollo Habitacional CONJUNTO RESIDENCIAL MONTESERINO 12, construido sobre una parcela de terreno Nº 12, Lote Nº 02, Urbanización Monteserino 1, situada en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. Que fue arrendado por un lapso de seis (6) meses.
Que posteriormente se suscribieron otros contratos de arrendamiento entre las partes, siendo el último en fecha 01 de Mayo de 2005, por un lapso de un (1) año, con vigencia desde el 01 de Mayo de 2005 hasta el 30 de Abril de 2006.
Que dos (2) meses antes de que terminara el último lapso, es decir, en fecha 28 de Febrero de 2006 se notificó a los arrendatarios de que la propietaria del inmueble necesitaba el inmueble pues se encontraba arrimada donde unos familiares.
Que los arrendatarios no cumplieron con la entrega del inmueble y se encontraban atrasados en los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006, sabiendo ellos que la propietaria del inmueble mantenía sus necesidades mas elementales con el producto de los cánones de arrendamiento.
Que solicito la ayuda ante el Sindico Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo y RUBEN ALFREDO GUTIERREZ GOMEZ al asistir a la cita manifestó que estaba consignando en un Tribunal los cánones de arrendamiento y allí no quiso aceptar un aumento del 20%. Por tal circunstancia intentó la presente acción, solicitando lo siguiente: 1) Que se cumpliera el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Mayo de 2005, 2) Que desocupara el inmueble y lo entregara desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos; y pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.570.000) ahora TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.570), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo a Diciembre de 2006 y Enero a Septiembre de 2007, a razón de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000) ahora DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210) cada uno, y 3) En pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.230.000) ahora MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.230) por Daños y perjuicios y pagar las costas y costos del juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de representación o postulación, por cuanto el demandante no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, pues el ciudadano FELIX DAVID SILVA PEREZ recibió un poder de administración y disposición de la ciudadana MARIA SILVA DE PEREZ, sin identificarse como abogado. Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el orinal 11º del artículo 346 eiusdem pues se demanda el cumplimiento de contrato y el pago de pensiones de arrendamiento.
Se rechazó la demanda y se señalo que estaba al día en el pago de los cánones de arrendamiento por haber sido consignados en el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de esta misma Circunscripción Judicial.
Que en el Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES) autorizó la entrega al abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.260.589,04) ahora MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.260,59), y debido a ello el contrato a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, por haberse operado la tácita reconducción. Rechazando la estimación de la demanda por exagerada.
Propusieron igualmente contra la parte actora, RECONVENCION O MUTUA PETICIÓN, solicitando el pago de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) ahora cuatro MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), por concepto de los daños y perjuicios causados con la temeraria demanda, pues ellos siempre habían estado solventes en el pago de los cánones de arrendamientos y estimaron la reconvención en CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000) ahora CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900).
CONTENIDO DEL FALLO RECURRIDO
Respecto a la cuantía estimada en el libelo de la demanda y rechazada por exagerada por la parte demandada, dicho rechazo no fue probado por lo quedó fijada en la misma cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800). Esta alzada comparte dicho criterio.
En relación a la cuestión previa por falta de representación del abogado FERNANDO ALVAREZ, la recurrida expuso que dicha representación es legal, por cuanto el abogado actúa en representación de la parte actora mediante un poder que le fue sustituido por un mandatario debidamente facultado para hacerlo, por lo que declara sin lugar dicha cuestión previa. Efectivamente, consta de autos que el apoderado de la actora, sustituyó el poder en la persona del abogado actuante, por lo que esta posición jurídica es compartida plenamente por esta Instancia.
En relación a la cuestión previa por prohibición de ley de admitir la acción propuesta con fundamento en la causal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa igualmente la declaro sin lugar, por cuanto es viable que se demande el cumplimiento del contrato y el pago de los daños y perjuicios. En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil establece, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios funge como subsidiaria al cumplimiento del contrato; es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia. Por ello, es perfectamente legal en el caso que se examina. Y ASÍ SE DECIDE.
Atinente a la defensa proferida por la parte demandada de que se operó la tácita reconducción, a criterio de la recurrida, ello no es cierto, pues al vencimiento del contrato, la demandada consignó los cánones en un Tribunal y dichas consignaciones se corresponden con el lapso de prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acerca de dichas consignaciones, en autos consta que realmente los arrendatarios las realizaron en forma legal, por lo que debe entenderse que dichos pagos corresponden a los meses transcurridos como prórroga legal y nunca se operó la tácita reconducción contemplada en el artículo 1.614 del Código Civil.
Para que opere la tácita reconducción se requiere según lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina, que se cumplan tres extremos fundamentales, el 1): Que se trate de un arrendamiento de casa hecho por tiempo determinado; 2): Que el inquilino continuare ocupando el inmueble después de vencido el término de duración; 3) Que no haya habido oposición del arrendador. Este último requisito no se haya cumplido en el caso de autos, porque los arrendatarios fueron debidamente notificados por la arrendadora de que necesitaba el inmueble para ocuparlo. Además, la actora no recibió voluntariamente los cánones sino que por el contrario, los arrendatarios se vieron en la necesidad de realizar las consignaciones arrendaticias.
Por otra parte, del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte actora no probó los daños y perjuicios, lo que ha debido hacerlo tal y como lo señala el artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, pues según el artículo 506 eiusdem la carga de la prueba de tales daños le corresponde a la actora. Por lo que al no probar dichos daños y perjuicios los mismos no pueden proceder. En igual sentido es preciso señalar, que la parte demandada-reconviniente no probó los fundamentos de la reconvención, por lo cual es concluyente que la misma no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando como instancia de alzada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva de fecha 21 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia definitiva de fecha 21 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA FEDORA SILVA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.279.712 contra los ciudadanos RUBEN ALFREDO GUTIERREZ GOMEZ y YOMAIRA ISAIAS COLMENARES DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.252 y V-10.234.960, respectivamente. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadanos RUBEN ALFREDO GUTIERREZ GOMEZ y YOMAIRA ISAIAS COLMENARES DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.252 y V-10.234.960, respectivamente. CUARTO: SE ORDENA a los demandados hacer entrega del inmueble objeto del contrato, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 8-1 ubicado en la Planta Baja del Edificio ocho (8), Sector “B” del Desarrollo Habitacional CONJUNTO RESIDENCIAL MONTESERINO 12, construido sobre una parcela de terreno Nº 12, Lote Nº 02, Urbanización Monteserino 1, situada en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, totalmente desocupado y en las mismas condiciones de solvencia ñeque lo recibieron. QUINTO: SE NIEGA los Daños y Perjuicios demandados por no haber sidos probados por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Bajese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las doce y dos minutos (12:02) del medio día.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
Exp. Nº 23.383
ICCU/dpp.-
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