REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GUSTAVO ADOLFO SOLORZANO y MARY ANTONIA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.520.136 y V-9.831.748, respectivamente, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL BELLERA SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 49.181, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SORELIA ANAHIS PARRAGA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.652.992, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 10.513
El abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SALAS VILLEGAS y MARY ANTONIA VILLEGAS, el 16 de abril de 2009, demandó por interdicto restitutorio por despojo, a la ciudadana SORELIA ANAHIS PARRAGA VILLEGAS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 17 de abril de 2009, le dio entrada.
El 15 de mayo de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual se procedió a su tramitación sumaria en todo cuanto ha lugar a derecho y de conformidad con el artículo 699, del Código de Procedimiento Civil, solicitó de la parte querellante la constitución de una garantía, por un monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 184.000,00), a los fines de proveer el decreto contentivo de la restitución y el secuestro respecto a la posesión que le ha sido afectada.
El 26 de mayo de 2009, el abogado RAFAEL BELLERA, apoderado judicial de la parte actora, diligenció manifestando la imposibilidad material de su representada para otorgar la garantía, solicitando se decrete el secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de junio de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitida como fue la querella interdictal, decretó el secuestro del inmueble objeto de la presente querella, comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue recibida el 14 de agosto de 2009.
El 26 de enero de 2010, el Juzgado Comisionado, practicó la medida de secuestro decretada por el Tribunal “a-quo”; ordenándose devolver las resultas de la comisión al Tribunal Comitente, por auto de fecha 28 de enero de 2010.
El 17 de febrero de 2010, el Tribunal “a-quo” recibió las resultas de la comisión, ordenándose agregar a los autos.
El 01 de marzo de 2010, compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAS VILLEGAS, co-demandante, asistido por la abogada YVONNE ANTONIETA LUGO, quien mediante diligencia desistió del procedimiento.
El Tribunal “a-quo” el 08 de marzo de 2010, dictó sentencia interlocutoria en la cual le imparte la aprobación al desistimiento y lo homologa otorgándole el carácter de cosa juzgada, de cuya decisión apeló el 01 de junio de 2010, el abogado RAFAEL BELLERA, apoderado judicial de la ciudadana co-demandante MARY ANTONIETA VILLEGAS, recurso éste que fue oído en ambos efectos, según auto dictado el 03 de junio de 2010, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 17 de junio del 2010, bajo el N° 10.513, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 12 de julio de 2010, el abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante, ciudadana MARY ANTONIETA VILLEGAS, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS
Mis mandantes desde hace más de diez (10) años, son pisatarios de una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) hoy día Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide doce metros (12,00 mts) de frente por treinta y cinco metros (35,00 mts) de fondo, teniendo en consecuencia un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTE METROS (420,00 mts) cuadrados, ubicada en el asentamiento campesino "Zona Norte de Guacara", Yagua, sector Campo Amor, calle Venezuela, Nro.-10, municipio autónomo Guacara, Estado Carabobo; la propiedad de dicha parcela le pertenece al I.N.T.I, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro.-01, folios 1 al 15, Pto.-l, tercer Trimestre del año 1.961. En dicha parcela mis mandantes construyeron unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación, que responden a las siguientes características: Fundaciones y bases de concreto para soportar la platabanda, paredes de bloque de cemento frisadas por ambos lados con friso liso, piso de baldosa y cemento pulido, techo de platabanda con vigas de hierro y tabelones, cuatro (4) ventanas tipo corredizas con marcos de aluminio y vidrio con protectores de hierro, una (1) puerta principal grande corrediza con marcos de aluminio y vidrio, puertas de madera en cada habitación y baño, dos (2) habitaciones en la planta baja y una (1) habitación en la planta alta, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño con poceta y lavamanos, un (1) portón con hojas de hierro, un (1) corredor en la parte de atrás con vigas de hierro y techo de zinc, un (1) lavandero con su batea, un (1) tanque aéreo instalación eléctrica en todo el inmueble con sus socates, apagadores, toma corrientes y lámparas, instalación de aguas negras y blancas, y el contorno de la parcela de terreno, es decir, sus partes limítrofes construidas en su frente con media pared de bloque y columnas de cemento, puerta principal con rejas de hierro, y sus otros lados cercada con paredes de bloque de cemento y la parte de atrás con alambre de púas y setos vivos, con plantas ornamentales y frutales, consta de servicio de agua, energía eléctrica y cloacas; y comprendidas dichas bienhechurías dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela que es o fue de Antonio Campos.-SUR: Con parcela que es o fue de Ildelfonso Negrete.-ESTE: Con calle Venezuela que es su frente y OESTE: Con parcela que es o fue de Pedro Pérez; tal como consta de titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de enero del año 2006, bajo el Nro.-6266, y registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Guacara y San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 8 de febrero del año 2006, inserto bajo el Nro 21, Pto.-l, Tomo 6, folios 1 al 6, y el cual anexo en original marcado "B", del cual se deduce el título justo y legitimo de los derechos de mis mandante s sobre la parcela y bienhechurías descritas y alinderadas.- Ahora bien, mis mandantes vienen poseyendo -la parcela y las bienhechurías antes señaladas, en forma pacifica, continua, ininterrumpida, pública, no equivoca y con ánimo de dueños desde hace más de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 771 y 772 del Código Civil venezolano vigente. Anexo marcado "C", autorización emitida pol I.N.T.I a mis mandantes a los fines de que registraran el Titulo Supletorio de las bienhechurías aquí descritas por ante el Registro Inmobiliario competente. El ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAS VILLEGAS, antes identificado, debido al trabajo que tiene en el campo como agricultor, específicamente, en una parcela que posee en el sector Canaposare del municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo, se mudo a dicha parcela en noviembre del 2007, quedando en consecuencia la ciudadana MARY ANTONIA VILLEGAS, antes identificada, poseyendo las bienhechurías y parcela antes descritas y alinderada en nombre de los dos.- En fecha primero (01) de diciembre del año 2007, se presenta n la casa (bienhechurías) de mi mandante Mary Antonia Villegas, su hermana de nombre SORELIA ANAHIS PARRAGA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nro.-15.652.992., a los fines de pasar juntas las fiestas de navidad y año nuevo.- Es el caso, que en fecha 2 de enero del 2008, la ciudadana SORELIA ANAHIS PARRAGA VILLEGAS, comenzó a tener una conducta hostil para con mi mandante Mary Villegas, en el sentido de que discutía y peleaba sin que existiera razón para ello. En fecha 27 de mayo del 2008, la ciudadana SORELIA PARRAGA, quien a pesar de que mi mandante en reiteradas oportunidades le había exigido que desocupara su casa (bienhechurías), a lo cual siempre se negó, procedió en forma fraudulente a realizar por ante la Notaría Pública de Guacara una Declaración jurada en la cual manifiesta que ella es la poseedora y propietaria de las bienhechurías de mi mandante, claramente escritas y alinderadas en este libelo, y con dicho documento en mano, en fecha 31 de mayo del 2008, procedió a cambiar todas las cerraduras de las bienhenhurías de mis mandantes, alegando que las mismas eran de su propiedad, y de esa forma despojó a Mary Antonia Villegas de la posesión legítima que venía ejerciendo desde hacía más de diez (10) años quedando mi mandante en la calle. En el mes de junio del 2008, SORELIA PARRAGA, mete a vivir en la casa de mi mandante a una ciudadana de nombre RONNY FARIAS, y entre las dos no han permitido que mi poderdante recupere su posesión sobre dichas bienhechurías, situación que se mantiene en la actualidad, siendo imposible todas las diligencias extrajudiciales realizadas para encontrar una solución amistosa al problema. -Anexo marcado "D", justificativo de testigos, evacuado por ante el Tribunal Segundo de los municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción judicial Del Estado Carabobo, y en el cual constan los hechos del despojo sufrido por mi mandante MARY ANTONIA VILLEGAS, anteriormente narrados.- Igualmente anexo marcado "E", copia certificada de la declaración jurada hecha fraudulentamente por la ciudadana SORELIA ANAHIS PARRAGA VILLEGAS.
DEL DERECHO
Lo antes expuesto, configura sin lugar a dudas, un despojo de la posesión que venían ejerciendo mis mandantes desde hacía más de diez (10) años, siendo la causante de dicho despojo la ciudadana SORELIA ANAHIS PARRAGA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la C.1.Nro.-15.652.992., y residencia la en la calle Venezuela, casa Nro.-10, sector Campo Amor, yagua, municipio Guacara, Estado Carabobo, y es por ello que procedo en este acto en nombre y representación de mis mandantes a demandar como en efecto demando a la prenombrada SORELIA ANAHIS PARRAGA VILLEGAS, ya identificada, en Acción Interdictal de Restitución por Despojo, de conformidad con el articulo 783 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a: 1) Restituir a mi mandante la posesión de la parcela y bienhechurías aquí señaladas y alinderadas.-2) A pagar las costas y costos del presente proceso.- De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (80.000 Bs.-F).- Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
b) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” 15 de mayo de 2009, en el cual se lee:
“…Por recibida la anterior QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, junto con sus recaudos anexos, intentado por: el abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.029.159, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.181, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SALAS VILLEGAS Y MARY ANTONIA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.520.136 y V-9.831.748, CONTRA la ciudadana SORELIA ANAHIS PARRA VILEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.652.992, se procedió a su revisión, y en virtud de no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley SE PROCEDE a su tramitación sumaria en todo cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto de las pruebas promovidas por los interesados, apreciadas con criterio de verosimilitud se estima demostrada la ocurrencia del despojo, constituyendo todo ello una presunción grave en contra de la parte querellada, se procede en consecuencia; y, en conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se solicita a la parte querellante la constitución de una Garantía, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar; garantía, que se exige por un monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 184.000,00), a los fines de proceder a decretar la Restitución y el Secuestro. En otro orden de ideas, se informa a los interesados, que para la tramitación de las querellas interdíctales y muy particularmente en lo que se refiere al procedimiento a seguir, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 641 del 28 de Abril del 2005, estableciendo criterio vinculante, el cual se acta, por este Tribunal, y se advierte a las partes la obligatoriedad de su observancia y cuyo contenido parcial se transcribe a continuación: “…”
Conforme a lo expuesto supra Se le inquiere a la parte Querellante constituir la Garantía que ha sido solicitada a los fines de proveer, el decreto contentivo de la restitución secuestro respecto a la posesión que le ha sido afectada…”
c) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 01 de junio de 2009, en el cual se lee:
“…Admitida como ha sido la presente Querella Interdictal de RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentado por: el abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.029.159, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.181, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SALAS VILLEGAS Y MARY ANTONIA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-l 1.520.136 y V.-9.831.748, CONTRA la ciudadana SORELIA ANAHIS PARRAGA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.652.992. Por cuanto el Tribunal observa que en Diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, el abogado RAFAEL BELLERA, actuando como apoderado judicial de los Querellantes, manifiesta los mismos no están en condiciones económicas para constituir la garantía exigida por este Juzgado a través de auto de fecha 15 de mayo del 2.009, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud pasa a considerar los recaudos acompañados tales como Titulo Supletorio de las Bienechurías objeto del presente litigio, debidamente evacuadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción del Estado Carabobo; y demás instrumentos escritos, los que permiten apreciados en su conjunto con criterio de verosimilitud que son en principio suficientes para constituir presunción grave a favor de los Querellantes, en consecuencia y conforme a Ho establecido en el último aparte del artículo 699 ejusdem, SE DECRETA SOLAMENTE EL SECUESTRO del inmueble objeto de la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESAPOJO. constituido por: bien inmueble constituido por las bienechurías enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nro. JL folios 1 al 15, Protocolo I, del Tercer Trimestre del año 1961; situada en el ¿sentamiento campesino "Zona Norte de Guacara", en Yagua, Sector Campo Amor, calle Venezuela Nro. 10, Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo, dicha parcela de terreno tiene unas medidas de Doce (12) Metros de frente por Treinta y Cinco (35) metros de fondo, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela que es o fue de Antonio Campos; SUR: Con parcela que es o fue de Idelfonso Negrete; ESTE: Con calle Venezuela, que es su frente y Oeste: Con parcela que es o fue de Pedro Pérez. Para la practica de la presente MEDIDA DE SECUESTRO, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, comisionándolo para que conforme a lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, utilice LE Fuerza Pública de ser necesario, es decir, se le comisiona para realizar todas las diligencia necesarias que aseguren el cumplimiento del presente Decreto. Asimismo se le comisión amplia y suficientemente para que nombre Perito y Depositaría Judicial de ser necesario…”
d) Acta de práctica del decreto de medida de secuestro levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…En el día de hoy, martes veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se trasladó en compañía del Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.181, a un inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Norte de Guacara, en Yagua, Sector Campo Amor, calle Venezuela, N° 10, Municipio Guacara, Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado, a los fines de practicar la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma circunscripción Judicial. Seguidamente Se designa a la Depositaría Judicial La Valenciana, en la persona de su representante legal, ciudadana Abogada Mary Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.937.794, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Una vez en sitio indicado y siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana, se hicieron los toques de Ley, acudiendo al llamado judicial el ciudadano REVENGA GALLARDO CARLOS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.156, a quien el Tribunal notificó de su misión, manifestando ser habitante del inmueble, dando acceso al mismo, procedió a llamar a su cónyuge, haciéndose presente de inmediato la ciudadana FARIAS ANAZCO ROMELIS BERNARDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.002.304 a quien el Tribunal notificó de su misión, haciéndole lectura del contenido de la Comisión, dándole explicación de la misión a cumplir por el ejecutor. Seguidamente notificada manifestó al Tribunal que había adquirido el inmueble objete restitución, a través de un documento notariado y otro simple de los cuales hace entrega en este acto en fotocopia simple, marcados "A" y "B respectivamente, teniendo la Juez en sus manos la original, para confrontarlo con la copia, lo cual se hizo, que ordena agregar constante de siete (07) folios útiles. En este estado el apoderado de la parte actora expone: "Solicito al Tribunal se sirva practicar la medida comisionada. Es todo." El Tribunal oída la anterior exposición y en cumplimiento al mandato del Tribunal de la Causa en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SECUESTRADO el inmueble donde se encuentra en traslado, constituido por las bienechurias enclavadas sobre una parcela de terreno de propiedad del Instituto Agrario Nacional de Tierras (I.N.T.I), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guacara, Estado Carabobo, bajo el N° 01, folios 1 al 15, Protocolo I, del Tercer Trimestre del año 1961; situada en el Asentamiento Campesino "Zona Norte de Guacara", en Yagua, Sector Campo Amor, calle Venezuela, N° 10, Municipio Guacara, Estado Carabobo, dicha parcelas de terreno tiene unas medidas de Doce (12) Metros de frente por Treinta y Cinc: (35) metros de fondo, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela que es o fue Antonio Campos; SUR: Con parcela que es o fue de Idelfonso Negrete; ESTE: Con calle Venezuela, que es su frente OESTE: Con parcela que es o fue de Pedro Pérez, y lo pone en posesión de la Depositaría Judicial designada quien lo recibe conforme en nombre de su representada en perfecto estado de uso y conservación. El Tribunal deja constancia que la práctica de la medida se realiza en cumplimiento a la comisión por ser una medida preventiva, en este caso especifico, deja a salvo los derechos de tercero para que acudan antes la autoridades jurisdiccionales a presentar los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos. La parte actora expone: "De acuerdo a las circunstancias que se han presentado de haber encontrado a inmueble ocupado por un tercero, tal como ha quedado dicho en líneas anteriores, solicito al Tribunal que el inmueble sea dejado bajo la guarda y custodia de los notificados, quienes lo habitan. Es todo" El Tribunal oída la anterior solicitud acuerda de conformidad lo solicitado, apercibiéndolos que deberán cuidar a inmueble y mantenerlo en las buenas condiciones de uso y conservación en que se encuentra por ser el objeto del juicio, quedando la Depositaría Judicial designada libre de responsabilidad sobre el mismo. Se da por terminado el presente caso; siendo las doce y cincuenta (12:50 p.m.) minutos del mediodía. Esta comisión se ejecuta de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del articulo 70 de la Lar Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las atribuciones de los Juzgados especializados en ejecución de medida, el acceso a la justicia, el debido proceso y a tutela judicial efectiva, se deja constancia que no fueron violados derechos y garantías constitucionales, que no hubo incidencia alguna…”
e) Diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por el co-demandante, ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAS VILLEGAS, asistido por la abogada YVONNE ANTONIETA LUGO, en la cual desiste del presente procedimiento.
f) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 08 de marzo de 2010, en la cual se lee:
“…El presente procedimiento se inició en 16 de abril de 2.010, por demanda intentada por el abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.029.159, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.181, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SALAS VILLEGAS Y MARY ANTONIA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-l 1.520.136 y V.-9.831.748, CONTRA la ciudadana SORELIA ANAHIS PARRA VILEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.652.992, por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
Se deja constancia que la citación de la parte demandada no se verifico.
Por diligencia de fecha 01 de marzo del año 2010, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAS VTLLEGAS…, asistido por la abogada IVONNE ANTONIETA LUGO,…, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 134.908, DESISTE del procedimiento por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, en los términos establecidos en dicha diligencia, el cual se da por reproducido en este acto y se estima formando parte de esta Decisión.
Examinado el acto de Autocomposición procesal, mediante el cual la parte Actora asistido de abogado DESISTE del Procedimiento, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; y por cuanto no es contraria al orden público verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Desistimiento es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO M PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAS VILLEGAS, asistido por la abogada YVONNE ANTONIETA LUGO, yt identificados, y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA y ASÁ SE DECIDE.
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes…”
g) Diligencia de fecha 01 de junio de 2010, suscrita por el abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante MARY VILLEGAS, en la cual apela de la sentencia anterior.
h) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 03 de junio de 2010, en el cual se lee:
“…la apelación interpuesta en fecha 01 de junio de 2010, por el Abogado RAFAEL BELLERA, titular de la cédula de identidad N° V.7.029.159; inscrito en el IPSA bajo el N° 49.181, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 08 de marzo de 2010; la cual homologa el Desistimiento realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Salas Villegas, co-demandante otorgándole el carácter de cosa juzgada, y por cuanto la misma tiene carácter de sentencia definitiva, y como tal es impugnable por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia del juicio, se oye la misma en ambos efectos; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Niño Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
i) Escrito de informes, presentado en esta Alzada en fecha 12 de julio de 2010, por el abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante MARY VILLEGAS, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
La presente causa, sube a este digno Tribunal, como consecuencia de la apelación interpuesta por mi persona en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial, en la cual HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento realizado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAS VILLEGAS,…, ordenando en consecuencia el archivo judicial del expediente.- Ahora bien, en fecha 17 de febrero del presente año, el A-QUO incorporó a la causa, resultas de despacho de comisión mediante la cual el Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipio autónomos Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, le da cumplimiento a la medida de secuestro decretada con ocasión a la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por mi poderdante MARY ANTONIA VILLEGAS,…., en contra de SORELIA ANAHIS PARRAGA VILLEGAS,… y de este domicilio; y en fecha 01/03/2010, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAS VILLEGAS, …, acudió al A-QUO asistido de abogado y desistió del procedimiento, siendo homologado por el Tribunal, dándole así carácter de cosa juzgada. Es el caso,… que GUSTAVO ADOLFO SALAS VILLEGAS, ya identificado, no es parte actora en el presente juicio de Interdicto y en consecuencia no tiene legitimidad para desistir del procedimiento, ya que la parte actora en el presenté juicio lo es la ciudadana MARI VILLEGAS, quien fue la persona que sufrió el DESPOJO de la POSESIÓN, y a tales efectos el artículo 783 del Código Civil establece: ….- Así mismo, el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece: ….- Como se puede apreciar, … de lo señalado en dichos artículos, quien tiene legitimidad para desistir del presente procedimiento es mi poderdante MARY VILLEGAS, y de ninguna forma el ciudadano GUSTAVO SALAS, quien aparece en el poder junto a Mary Villegas e igualmente aparece nombrado en el libelo de la demanda pero quien no es demandante, es decir, no es parte en el presente juicio, su mención se debe para demostrar la legitimidad de la persona de la actora MARY VILLEGAS en la posesión de las bienhechurías objeto de Interdicto por despojo, ya que, tanto en la -autorización del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) para gestionar el Titulo Supletorio de dichas bienhechurías como en el Titulo mismo, esta emitido y hecho a nombre de MARY VILLEGAS y GUSTAVO ADOLFO SALAS VILLEGAS, y en consecuencia se consideró necesario mencionar le en el libelo y ponerlo en el poder, pero, en el folio tres (3) del libelo de Interdicto, se explica claramente, que el ciudadano GUSTAVO SALAS, se mudo a una parcela de campo que posee en el sector Canaposare, jurisdicción del municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo, quedando en posesión de las bienhechurías objeto de Interdicto, la ciudadana MARY VILLEGAS, igualmente se explica en el libelo, en forma clara e inequívoca (folio 3 del libelo), que la ciudadana SORELIA ANAHIS PARRAGA VILLEGAS, …en fecha 31 de mayo del año 2008, procedió a cambiar todas las cerraduras de las bienhechurías (casa de habitación) de mi mandante y de esa forma despojo a MARY ANTONIA VILLEGAS, de la posesión legitima que venia ejerciendo desde hace mas de diez (10) años, quedando mi mandante en la calle.- Al folio cuatro (4) del libelo de Interdicto, se menciona claramente y sin lugar a dudas, que la persona que sufre el despojo es MARY VILLEGAS; y del Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo marcado "D", se deduce de manera inequívoca que MARY VILLEGAS, es quien sufrió el despojo de sus bienhechurías por parte de la ciudadana SORELIA PARRAGA, y de ninguna manera, GUSTAVO SALAS.- Ciudadano Juez, el hecho de la mención en el libelo de demanda del ciudadano GUSTAVO SALAS, se debe, como lo manifesté antes a: 1)Para demostrar la legitimidad de la posesión de la Actora Mary Villegas, en las bienhechurías objeto de Interdicto ya que las mismas están a nombre de MARY VILLEGAS Y GUSTAVO SALAS y 2)Cuando se hace mención en el libelo a la expresión "MIS MANDANTES" debe entenderse MI MANDANTE (MARY VILLEGAS), quien fue la que sufrió el despojo, pero, por un lapsus digo mandantes, siendo lo cierto y sin lugar a dudas que la persona que tiene legitimidad para desistir es MARY VILLEGAS y de ninguna -forma GUSTAVO SALAS, quien no padeció despojo alguno. Con respecto al desistimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: "-EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA PUEDE EL DEMANDANTE DESISTIR DE LA DEMANDA Y EL DEMANDADO CONVENIR EN ELLA…Omissis".-
Ciudadano Juez, quien es demandante en el presente juicio de interdicto por despojo, es la ciudadana MARY ANTONIA VILLEGAS, quien fue la persona objeto de despojo de las bienhechurías y de ninguna manera lo es GUSTAVO SALAS, quien no fue despojado de nada, siendo en consecuencia el desistimiento hecho por dicho ciudadano IRRITO, por no tener legitimidad alguna, violando en consecuencia, la recurrida el debido pro ceso, lo que deriva en su nulidad.-
CAPITULOII
Por lo antes expuesto, solicito al Tribunal declare con lugar la apelación anulando la sentencia recurrida, y se ordene la continuación del procedimiento de Interdicto por Despojo…
OTRO SI; En el supuesto negado que se considere que hay un litisconsorcio activo en el presente proceso, a tales efectos, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establece: "LOS LITISCONSORTE SE CONSIDERARAN EN SUS RELACIONES CON LA PARTE CONTRARIA, MIENTRAS NO RESULTE OTRA COSA DE DISPOSICIONES DE LA LEY, COMO LITIGANTES DIS-TINTOS, DE MANERA QUE LOS ACTOS DE CADA LITISCONSORTE NO APROVECHAN NI PERJUDICAN A LOS DEMÁS".-Como se puede apreciar, ciudadano Juez, -el desistimiento realizado en el presente proceso por GUSTAVO SALAS -es improcedente y en consecuencia la sentencia nula.…”
j) Escrito de observaciones, presentado el 21 de julio de 2010, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAS VILLEGAS, co-demandante, asistido por el abogado CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, en el cual se lee:
“…Conoce esta alzada por apelación que interpuso mi apoderado ciudadano RAFAEL BELLERA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.181, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que Homologó el DESISTIMIENTO realizado por mi persona mediante diligencia de fecha 01 de marzo del 2010, asistido por la abogada Yvonne Lugo, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 134.908.
Señala el apelante en su escrito de informes que yo no tengo la cualidad para desistir de la presente demanda, pero como puede decir el abogado apelante que no tengo cualidad, cuando en su escrito libelar señala y cito: "actuando en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SALAS VILLEGAS Y MARY ANTONIA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.-11.52C "36 y 9.831.748, respectivamente y de este domicilio, tal como consta de instrumento poder que en original anexo marcado "A", según lo señalado por el apelante, el está actuando en nombre y representación mía y de mi sobrina antes identificada.
Es por ello Ciudadano Juez, que en atención a lo señalado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N9 30 de Sala de Casación Civil, Expediente NQ 99-612 de fecha 24/02/2000 señaló que las Condiciones para que se dé por consumado el DESISTIMIENTO Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente; y en Sentencia No 319 de Sala de Casación Civil, Expediente No 99-605 de fecha 06/10/2000, señaló. Desistimiento. Alcance y contenido del art. 265 del CPC de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo...".
Por todo lo aquí señalado ciudadano Juez y en fuerza de las argumentaciones, que tanto de hecho como de Derecho han sido precedentemente señaladas, comparezco ante su Competente Autoridad Judicial para solicitar que la presente APELACIÓN sea declarada SIN LUGAR…”
SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 08 de marzo de 2010, por el Tribunal “a-quo”, mediante la cual homologó el desistimiento realizado el 01 de marzo de 2010, por el co-demandante, ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAS VILLEGAS, asistido por la abogada YVONNE ANTONIETA LUGO.
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, lo acuerden en forma unilateral o bilateral las partes.
Considerando esta Alzada necesario señalar que, aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, la homologación judicial del desistimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada. La homologación encuentra su justificación, en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en la autocomposición procesal cuya homologación se solicita; y dado que, el legislador exigió el auto de homologación o de consumación del desistimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien desiste; se hace necesario determinar el que: quien autocompone la causa, tenga capacidad para hacerlo, y que de ser un apoderado, el que éste se encuentre facultado para autocomponer; así como precisar que los derechos objetos del juicio sean disponibles, dado que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una flagrante violación de ley.
En este sentido, El Dr. ARÍSTIDES RANGEL-ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO 1987; TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Tomo II, señala:
“… el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….
…el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso…se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario…”
Respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0618, dictada el 16 de Julio de 1997, asentó:
“…Existen en nuestra legislación procesal, dos tipo distintos de Desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.”
Igualmente, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0170, de fecha 17 de Abril de 1997, estableció:
“… El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clase; el de la instancia ó del procedimiento y de la acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo; mientras que en el segundo caso, en la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (…) Es necesario advertir, que el desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad y no a un punto ó capítulo de la demanda (...)Por otra parte debe aclararse que aún en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada al desistimiento…”
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso puede atender tanto, a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, como a la indisponibilidad de la materia (Vid. En este sentido STC 1.294/2.000 de la Sala Constitucional); por ser un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales.
La homologación, tal como fue señalado equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, lo da por consumado; ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto, así el juez las homologue. Lo que no excluye que si los actos de autocomposición procesal, se encuentran viciados, se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio, de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Siendo criterios jurisprudenciales, asentados por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la homologación el que: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de enero de 1999); así como “…respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de julio de 2001).
Observa este Sentenciador que, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAS VILLEGAS, co-demandante, asistido por la abogada YVONNE LUGO, en fecha 01 de marzo de 2010, desistió del procedimiento; el cual fue homologado por el Tribunal “a-quo”, el 08 de marzo de 2010; considerando este Sentenciador, en primer lugar, que debe tenerse como válido dicho desistimiento, ya que es el propio co-demandante legitimado, asistido de abogado, quien renuncia a los actos del juicio; en segundo lugar; se evidencia que son dos personas las demandantes en el presente caso; por tanto, el Tribunal “a-quo” debió homologar el desistimiento en lo que respecta al co-demandante GUSTAVO ADOLFO SALAS VILLEGAS, y continuar el presente juicio con la co-demandante MARY ANTONIA VILLEGAS; Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra lado, la actuación procesal, cumplida por el referido ciudadano GUSTAVO SALAS VILLEGAS, surtió los efectos jurídicos válidos, que deviene de los actos de autocomposición procesal legítimamente realizados; lo cual conduce a que, siendo ello evidente en los autos, el Tribunal “a-quo” al impartir su homologación, a la actuación del citado co-demandante; debió hacerlo en lo que respecta a éste, pues, como ya se mencionó son dos personas los demandantes; y no dar por terminada la causa; ya que GUSTAVO SALAS VILLEGAS, actúa personalmente, teniendo capacidad para disponer de sus derechos; más no actuó en representación de la otra co-demandante, MARY ANTONIA VILLEGAS, por cuanto no tiene poder para ello, menos aún tiene capacidad para disponer de los derechos de la otra demandante; y que el acto de autocomposición procesal no debió haber alcanzado los derechos de la otra parte demandante, ya que se le conculcaría el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la otra co-demandante ciudadana MARY ANTONIA VILLEGAS; en consecuencia esta Alzada reforma la sentencia dictada el 08 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la siguiente manera: queda Homologado el desistimiento efectuado en fecha 01 de marzo de 2010, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAS VILLEGAS, asistido de abogado, SOLO EN LO QUE RESPECTA A ESTE CIUDADANO; NO TENIENDOSELE COMO PARTE EN EL PRESENTE JUICIO; debiéndose CONTINUAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, teniéndose como única DEMANDANTE A LA CIUDADANA MARY ANTONIA VILLEGAS; tal como se dispondrá del dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL BELLERA, apoderado judicial de la co-demandante, MARY ANTONIA VILLEGAS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de marzo de 2010, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 01 de junio de 2009, por el abogado RAFAEL BELLERA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante, ciudadano MARY ANTONIA VILLEGAS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado en fecha 01 de marzo de 2010, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAS VILLEGAS, asistido de abogado, SOLO EN LO QUE RESPECTA A ESTE CIUDADANO; NO TENIENDOSELE COMO PARTE EN EL PRESENTE JUICIO. TERCERO.- En resguardo de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, con relación a la demandante ciudadana MARY ANTONIA VILLEGAS, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
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