REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NAYA RODRIGUEZ y NANCY RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN DE LA CRUZ HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.492, con domicilio en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES NAVALCA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 10.575
En el juicio contentivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoado por las ciudadanas NAYA RODRIGUEZ y NANCY RODRIGUEZ, contra la sociedad de comercio INVERSIONES NAVALCA, C.A, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2010, por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 28 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, por auto dictado el 15 de junio de 2010. En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de julio de 2010, bajo el número 10.575, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, suscrita por el abogado JUAN HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual se lee:
“…Ratifico el contenido de las diligencias hechas por mi persona el día 13 de abril de 2009, inserta al folio 67, de la segunda pieza, la de fecha 14 de abril de 2009, inserta al folio 79 de la segunda pieza y la de fecha 25 de junio del 2009, inserta al folio 100 también de la segunda pieza y solicito de este Tribunal se sirva pronunciarse sobre lo solicitadazo en cada una de ellas y ratificado en igual forma en su contenido, en forma sucesiva…”
b) Diligencia de fecha 13 de abril de 2009, suscrita por el abogado JUAN HERRERA, apoderado actor, en la cual se lee:
“…Visto que ha transcurrido el lapso otorgado a los peritos para presentar el informe, sin haberlo presentado, solicito del Tribunal se sirva fijar una nueva oportunidad para su presentación o en su defecto fije una nueva oportunidad para nombrar nuevos peritos…”
c) Diligencia de fecha 14 de abril de 2009, suscrita por el abogado JUAN HERRERA, apoderado actor, en la cual se lee:
“…Primero: Ratifico la diligencia presentada por mi el Apia 13 de abril de 2009.- Segundo: Impugno el informe presentado por dos de los peritos el día 13 de abril de 2009, por ser extemporáneo y por no ajustarse a la realidad económica del país y menos aún al mandato establecido en la sentencia que lo acuerda…”
d) Diligencia de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el abogado JUAN HERRERA, apoderado actor, en la cual se lee:
“…Solicito del tribunal se sirva pronunciarse sobre la diligencia de fecha 14 de abril de 2009, inserta al folio 79 de esta pieza, la cual ratifico nuevamente, dado que el tribunal solo se pronunció sobre el escrito presentado por el abogado DAVID VALLES, tal como consta en el auto de fecha 05 de mayo de 2009…”
e) Auto dictado el 06 de abril de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Por cuanto el Tribunal observa que el expediente es solicitado constantemente por las partes involucradas, especialmente por la parte actora, abogado Juan de la Cruz Herrera Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 24.492, y debido que esta conducta obstaculiza el que no se puedan proveer los pedimentos en el tiempo reglamentario; se le llama la atención al abogado, representante de la referida parte a los fines de que coopere con el Sistema de Justicia, permitiendo a los escribientes del Tribunal que cumplan con los deberes de sustanciación. Por otra parte se observa una contradicción al solicitarle celeridad al Tribunal en sus diligencias, cuando en la práctica solicita el expediente y no lo deja proveer…”
f) Auto dictado en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia presentada por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.4 92, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en la cual solicita pronunciamiento del Tribunal respecto a las diligencias 'presentadas en fecha 13 de abril de 2009, 14 de abril de 2009 y 25 de junio de 2009, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO:
Solicita el diligenciante pronunciamiento respecto a la extemporaneidad o no del informe de experticia complementaria del fallo, presentado por los expertos designados en fecha 13 de abril de 2009 (folios 68 al 77) e impugna el informe presentado por no ajustarse a la realidad económica del país y menos aun al mandato establecido en la sentencia dictada.
En vista de la impugnación efectuada por el abogado actor, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de mayo de 2 0 09, ordena a las expertos designadas, que al tercer día de despacho siguiente, después de notificadas, aclararan la experticia consignada en fecha 13 de abril de 2009 (folio 88).
Notificadas las expertos, en fecha 15 de junio de 2009 (folios 93 al 99), las designadas consignaron el escrito de experticia aclaratoria. Respecto a esta aclaratoria, ninguna de las partes ejerció el recurso procesal de reclamo, consagrado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, recurso éste idóneo a los fines de manifestar su inconformidad respecto t a la estimación de la experticia, bien por excesiva o bien por L;: mínima, dado lo anterior, forzosamente esta juzgadora, debe DECLARAR FIRME EL DICTAMEN DE LOS EXPERTOS presentado en fecha 15 de junio de 2009 y así se declara.
SEGUNDO:
En cuanto a la solicitud de extemporaneidad del informes presentado, esta juzgadora constata, que en fecha 27 de enero de 2009 (folio 66), el Tribunal fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que los expertos designados rindan el informe correspondiente; dicho lapso venció el 26 de febrero de 2009, por lo que evidentemente el informe presentado en fecha 13 de abril de 2009, es extemporáneo por tardío.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado y de muy vieja data, (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 20 de Octubre de 1988, caso Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. vs Enrique Remis Zaragoza), el cual reza: "Es un principio indiscutible que las nulidades son de derecho estricto y que solo hay lugar a ellas cuando el legislador expresamente así lo haya establecido o cuando se haya omitido un requisito esencial a la validez del acto. Es de observar que al tratarse de la experticia, el legislador apela siempre a la multa para sancionar a los expertos omisos o remisos en cumplir encargo, pero nunca a la nulidad de su informe, peritaje o experticia"
En consecuencia y en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito, en concordancia con lo establecido en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: "El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que le impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir", ordena a las expertos MARÍA FUENMAYOR y LIVIS CAROLINA ALONZO, que en el término de cinco (05) días de desecho contados a partir de que conste en autos su notificación del presente auto, consigne en el expediente la constancia de haber pagado la multa por la suma de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2,00), por ante cualquier institución Bancaria receptora de fondo Nacionales...”
g) Auto dictado el 16 de julio de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por el Abogado JUAN C. HERRERA, en su carácter de autos, el Tribunal acuerda remitir las copias señaladas, debidamente certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución, para que conozca de la apelación interpuesta por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNÁNDEZ, contra el auto de fecha 28 de abril de 2010. Expídanse las copias de conformad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”
h) Diligencia suscrita el 07 de junio de 2010, por el abogado JUAN HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 28 de abril de 2010.
i) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 15 de junio de 2010, en el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JUAN HERERRA, apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado JUAN HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de las demandantes, apela del auto dictado el 28 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en el cual, declaró firme el dictamen de los expertos presentado en fecha 15 de junio de 2009; y que el informe presentado en fecha 13 de abril de 2009, por los expertos es extemporáneo por tardío; ordenando a los expertos a pagar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2,00).
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se observa que la Juez “a-quo” señala en su decisión que en fecha 13 de abril de 2009, los expertos consignaron experticia complementaria del fallo, por lo que el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14 de abril de 2009, impugnó el informe presentado por los expertos por ser extemporáneo y por no ajustarse a la realidad económica del país; en virtud de la impugnación formulada por el precitado abogado, el Tribunal “a-quo” el 05 de mayo de 2009, ordenó a los expertos aclaratoria de la experticia consignada en fecha 13/04/2009, al tercer día de despacho siguiente, después de notificados; una vez notificados los expertos, el 15 de junio de 2009, los expertos consignaron escrito de experticia aclaratoria; sin que la parte apelante ejerciera el recurso procesal de reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la experticia, como complemento del fallo, tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Ahora bien, de la norma transcrita no se establece lapso alguno, para que las partes puedan formular el reclamo, si es que consideran que la experticia está fuera de los limites establecidos o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, considerando esta Alzada que el lapso para formular el reclamo, es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo su disposición legal”, ello acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, se estableció lo que se transcribe seguidamente:
“…Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
Por lo que al no haberse ejercido el recurso procesal establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de cinco días de despacho para la apelación, previsto en el artículo 298 ejusdem, por parte del abogado JUNA DE LA CRUZ HERRERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, deviene en que el escrito de aclaratoria de la experticia complementaria del fallo, presentado el 15 de junio de 2009, quede firme Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, tanto el recurrente como la Juez “a-quo” señalan que el informe de experticia fue presentado extemporáneamente por tardío, siendo necesario mencionar que el experto debe extender su aceptación al cargo en constancia que suministrará a la parte que lo postulará; por tanto aceptado el cargo, asume el deber del encargo y debe cumplir sus funciones oportuna y cabalmente; por ello que el deber de practicar la experticia conlleva a múltiple responsabilidad, así como de carácter disciplinario frente al tribunal, el cual acarrea la imposición de multa; por lo que cuando se trata de experticia, el legislador apela siempre a la multa para sancionar a los expertos omiso o remisos de cumplir su encargo, pero nunca a la nulidad de su informe, peritaje o experticia (CSJ Sent 20.10.88); Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, considera este Sentenciador que, al estar ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; la apelación interpuesta por la apelación interpuesta por el abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de junio del 2010, por el abogada JUAN DE LA CRUZ HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas NAYA RODRIGUEZ y NANCY RODRIGUEZ, contra el auto dictado el 28 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto ene el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Dr. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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