REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA KLECZYNSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.984.195, de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIJA SELGRAD DE HOFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.567.772, este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA, FRANCY GABRIELA ESCALONA y RAMON GUIDICE P., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.229, 16.248, 61.641, 133.814 y 139.375, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
PERAL ELIZABETH FREDERICK, extranjera, titular de la cédula de identidad número E-81.196.306, de este domicilio.

MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 10.620

La ciudadana MARIA KLECZYNSKI, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIJA SELGRAD DE HOFER, asistida por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, en fecha 30 de abril de 2009, demandó por desalojo a la ciudadana PEARL ELIZABETH FREDERICK, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 05 de mayo de 2009, y la admitió el 06 de mayo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la accionada, ciudadana PEARL ELIZABETH FREDERICK, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere pertinente.
El 13 de mayo de 2009, la ciudadana MARIA KLECZINSKI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMRIJA SELGRAD DE HOFER, asistida por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, mediante diligencia otorgó poder apud acta a la referida abogada; y ese mismo día la abogada CARMEN ZARATE, diligenció consignado los fotostatos del libelo de la demanda junto con el auto de admisión, a los fines que se practique la citación personal de la parte demandada; el Tribunal “a-quo” el día 18 del mismo mes y año, dictó auto en el cual acuerda librar la compulsa a la demandada.
El 09 de junio de 2009, compareció el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a la accionada; por lo que, la abogada CARMEN ZARATE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en fecha 06 de julio de 2009, diligenció solicitando la citación por carteles de la accionada, solicitud esta que fue acordada mediante auto dictado el 07 de julio de 2009.
El 07 de agosto de 2009, compareció la abogada CARMEN ZARATE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación, el cual fue desglosado y agregado al expediente, por auto dictado en esa misma fecha.
El 30 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana MARIA KLECZINSKI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIJA SELGRAD DE HOFER, asistida por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, mediante diligencia revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta conferido a la abogada CARMEN ZARATE.
El 02 de diciembre de 2009, la abogada MARIEL ROMERO, en su carácter de Secretaria del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haberse traslado a la dirección indicada por la accionante, donde fijó el cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de enero de 2010, el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIJA SALGRED DE HOFER, presentó escrito de reforma de la demanda y consignó sustitución de poder de administración y disposición que le hiciera la ciudadana MARIA KLECZINSKI.
El 15 de enero de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admite la reforma de la demanda y ordena emplazar a la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El 20 de enero de 2010, el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligenció solicitando se le designara defensor ad-litem a la parte demandada; solicitud ésta que fue negada por el tribunal “a-quo” por auto dictado el 25 del mismo mes; ya que en el auto de admisión de la reforma de la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de marzo de 2010, compareció el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia desistió del escrito de reforma de la demanda consignado el 12/01/10 y por lo tanto solicitó se le designara defensor ad-litem a la demanda, dándose plena validez a la demanda que se le dio inicio al presente juicio.
El 15 de marzo de 2010 el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual homologa el desistimiento realizado por el apoderado actor, abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, de cuya decisión apeló el 18 de marzo de 2010, el precitado abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 19 de marzo de 2010.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 01 de junio de 2010,
El 22 de junio de 2010, la abogada ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, levantó acta de inhibición; por lo que el expediente fue enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 12 de julio de 2010, le dio entrada, y quien en fecha 19 de julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para decidir la presente apelación, declinando la competencia en uno de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 09 de agosto de 2010, el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligenció desistiendo de la apelación y por lo tanto solicita la homologación del desistimiento del presente procedimiento.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el día 22 de septiembre de 2010, bajo el No. 10.620, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Sentencia interlocutoria dictada el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado de Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…contenida en el libelo original, debe concluirse que, la reforma a la demanda contiene entonces la pretensión deducida en juicio, es decir, la que va a ser objeto de discusión en cuanto a su procedencia o no en derecho; la cual en cuanto a su planteamiento es la que mantiene viva la causa, sustituyendo en cuanto a su contenido, a la originalmente propuesta. En este sentido mal puede pretender el actor que al desistir de la reforma a la demanda que ha sido debidamente admitida, se mantenga incólume la originalmente presentada ya que sostener tal posibilidad sería hablar entonces de una retroactividad del proceso, incluso a conveniencia de los litigantes, lo cual contraría el principio del debido proceso; pues de vaciarse en el nuevo escrito íntegramente la demanda con su modificación, es tal escrito de reforma a la misma, el que contiene en si los términos en que ha sido planteada la pretensión en juicio, tanto es así, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, habla de "desistimiento de la demanda", entendiéndose ésta como la contentiva de la pretensión en discusión. Siendo así, no resulta válido considerar que pueda desistirse de una reforma a la demanda, y paralelamente a ello, pretender que el juicio se mantenga y siga su curso con aquella que dio inicio al mismo, retrotrayendo así, los efectos, incluso de actuaciones procesales que, por mandato expreso del ordenamiento, deben ser ejecutados de la forma prevista. Es decir, en el caso concreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al reformarse la demanda, sin estar citada la parte demandada, se requiere la realización de nuevos trámites de citación; y toda vez que, el desistimiento de la reforma de la demanda, implica el abandono en sí de la pretensión y como quiera que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte, es por lo que de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece. "En cualquier estado y grado de (a causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal". Se da por consumado el acto: consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos a expuestos.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo estableció en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de lo Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide…”
b) Diligencia suscrita por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 18 de marzo de 2010, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de marzo de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 15 del mes de marzo de 2010.
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2010, en la cual se lee:
“…TERCERO: Por lo tanto, se desprende que los Tribunal de Municipio en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, por ese motivo es una consecuencia indiscutible que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, esto es los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil de esta Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio que dictó la decisión recurrida.
Así mismo es de acotar que tal resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nro.39.152, de fecha 2 de abril de 2009, por consiguiente, al caso en cuestión le es aplicable la resolución anteriormente señalada, ya que la presente demanda fue admitida posterior a la entrada en vigencia de la resolución, por consiguiente, debe a tal efecto ser competente para decidir la presente apelación, un Juzgado Superior, en acatamiento a la referida Resolución.
CUARTO: En virtud de los razonamientos anteriores y en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia, pues resulta competente para decidir la presente apelación, un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA para decidir la presente apelación, en uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad el presente expediente al Superior Distribución competente.…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 eiusdem señalan que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, al interpretar la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asentó:
“...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…”.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador, que la presente demanda por DESALOJO, fue presentada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el día 30 de abril de 2009, y fue admitida por auto de fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios, es decir, que la demanda fue presentada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo aplicable al caso sub examine la precitada Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas con posterioridad a su entrada en vigencia, vale señalar, a partir del día en que publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la localidad correspondiente; así como también acogiendo el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049, de fecha 10 de marzo de 2010, antes transcrita, resulta para este Sentenciador forzoso concluir que, el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2010, por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIJA SELGRAD DE HOFER, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 del mes de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EN ALZADA sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2010, por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIJA SELGRAD DE HOFER, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 del mes de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana MARIJA SALGRED DE HOFER, contra la ciudadana PEARL ELIZABETH FREDERICK.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO