REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.269.034, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
LEWIS STOFIKM, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.954, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia interlocutoria dictada el 17 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
EXPEDIENTE: 10.619
El abogado LEWIS STOFIKM, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS, el día 06 de julio de 2010, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional sobrevenido, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contentivo de acción mero declarativa, incoada por la ciudadana JAQUELINE COROMOTO VILLEGAS ARMAS, contra el ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS, expediente N° 23.970, nomenclatura del referido Tribunal, por ante dicho Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
El 08 de julio de 2010, la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, levantó acta de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual las actuaciones contentivas de las inhibición fueron remitidas al Tribunal Superior, y el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien en fecha 22 de julio de 2010, le dio entrada.
El 30 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; a los fines de que conozca el amparo sobrevenido interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de septiembre de 2010, bajo el N° 10.619, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El abogado LEWIS STOFIKM, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS, parte presuntamente agraviada, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alegó lo siguiente:
“…ocurro a los fines de interponer formal acción de amparo constitucional sobrevenido, en los términos de este escrito, el cual es del tenor siguiente:
CAPÍTULO PRIMERO: DE LA JURISPRUDENCIA
"(...) Reiteradamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los elementos para que proceda la interposición de un Amparo Sobrevenido son los siguientes: i) Que se trate de violaciones de derechos y garantías constitucionales producidas durante la tramitación de un proceso, ii) Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales..." Sentencia Nro. 1.661 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de septiembre de 2001.
En la sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001 en el expediente Nro. 002439 se estableció que: " (...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto
procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay" razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó. Tal principio recogido en el artículo 252 del C.P.C., está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución...''
Igualmente, en cuanto ello sea aplicable, se invoca la pertinencia de la jurisprudencia que ajustó el ejercicio de la acción de Tutela Constitucional, a la preceptiva de la Carta Magna vigente, verbi gratia sentencias: de la Sala Constitucional, de fechas: 1ro. de febrero de 2000 (Nro. 7) y del 15.10.02, número 2514, conforme a la cual se estableció la necesidad de adaptar la tramitación del amparo establecido en la L.O.A.s.D.yG.C., a las prescripciones del artículo 27 constitucional.
CAPÍTULO SEGUNDO: DEL ACTO PROCESAL INCONSTITUCIONAL
Ha sido criterio pacífico establecido por el ápice jurisprudencial patrio, que es principio general la necesidad de darle admisión a toda demanda o solicitud presentada ante la jurisdicción judicial por los usuarios de la administración de justicia y que sólo excepcionalmente podría negársele admisión a la demanda (como en los casos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, C.P.C.).
Ahora bien, fue interpuesta la demanda incoada por la ciudadana JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS, asistida de abogados, en contra del ex cónyuge LUIS EDMUNDO BECERRA CÁRDENAS, cedulado 5.153.006 y de este domicilio, motivo: acción mero declarativa dirigida a procurar la declaración de existencia, validez y eficacia jurídica del pacto de partición amigable bajo condición suspensiva (disolución del vínculo matrimonial), suscrito entre las partes el 22 de julio de 1998, al interponerse la solicitud de divorcio de las especificaciones de autos. Se apercibió de la existencia de un proceso judicial iniciado el 17 de mayo de 2001, incoado por el ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA ARDENAS, en contra de mi mandante, por partición de bienes de la comunidad conyugal pues, al decir del mentado Señor, subsistiría aún la tal comunidad de bienes, al desconocer la existencia, validez y eficacia del fulano pacto del 22 de julio de 1998, contenido en la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil. De ese proceso que persigue la partición de bienes bajo el pretexto de subsistir una comunidad conyugal, (aunque no se impugnó el Pacto del 22 de julio de 1998), recayó sentencia definitiva en fecha 13 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarándola CON LUGAR, fallo el cual fue apelado correspondiéndole conocer del recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y de Protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nro.9.859 nomenclatura del Archivo de esa Superioridad, actualmente para decisión de alzada, cumplidas que sean las formalidades de abocamiento.
La Jueza del Tribunal Agraviante, la Abogada Isabel Cristina Cabrera de Urbano, Iurisdicente Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (de quien tengo los mejores conceptos en cuanto a su aptitud para su cargo y de sus virtudes como merecida funcionaría pública), en fecha 17 de mayo de 2010 declaró INADMISIBLE la demanda intentada por mi distinguida conferente en contra del ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA CÁRDENAS, en lo que “me parece" una decisión cuestionable, jurídica y procesalmente, muy especialmente con vista a los derechos constitucionales que resultaron menoscabados y vulnerados por la actitud denegatoria del órgano jurisdiccional en cabeza de su directora. Derechos tales como, el derecho al debido proceso y a la defensa, a la tutela judicial eficaz, el derecho a acceder a los órganos administradores de la justicia, derecho a la respuesta oportuna y derecho a la justicia. Todos esos derechos resultaron defenestrados al unísono, violentados en el busilis mismo de sus finalidades supra legales. Es obvio que, la jueza del Tribunal en referencia, se sustrajo del cumplimiento de su deber en el contexto de los principios que gobiernan la admisibilidad de la demanda, de las demandas en general. Con ello, al negársele admisión (bajo los pretendidos argumentos que izó y enarboló la jueza, en medio de un inexcusable error de derecho, grave, contraventor del orden positivo adjetivo) se creó una situación antijurídica sí de dimensión inatendible y contra legem. A este respecto, cabe citar el concepto que ha fabricado la diuturna e inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ad exemplum: “…”
Así las cosas, en el AUTO DE INADMISIÓN de la demanda interpuesta por mi representada, fechado 17 de mayo de 2010 en el expediente Nro. 23.970, nomenclatura del archivo interno del Tribunal de la Causa (Tribunal Agraviante), esto es, EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se incurrió en un patético, palmario e inexcusable error de derecho, por el efecto que, en la convicción inicial de la Jueza, generó la suposición falsa que guió su posición al administrar justicia. En este orden de ideas, es de extractar e inserir para su análisis, el tuétano de lo que condujo a la jueza al farallón del error:
"(...) Significa, entonces, que en el juicio de partición ya señalado y en esta demanda, las partes son las mismas, es el mismo objeto y la misma causa, por lo que de admitirse se podría correr el riesgo de que se dicte sentencias contrarias o contradictorias declara inadmisible la demanda intentada..."
Quizás por una ligereza del pensamiento, y tal vez guiado el Tribunal Agraviante, por una aparente concurrencia de ciertos datos y de ciertas vinculaciones de los hechos unos con otros, o de las situaciones llevadas a estrado, en torno a cada causa (la contenida en el expediente judicial 23.970 nomenclatura del archivo de ese Digno Tribunal de Ira. Instancia) y la causa de partición de la cual conoce el Superior Segundo antes señalado, en el expediente de apelación Nro. 9.859, creyó la jaeza Isabel Cristina Cabrera de Urbano, que existía una identidad de pretensiones entre una causa y otra, lo cual es incorrecto.
Aunque del breve capítulo motivacional del fallo interlocutorio que inadmitió la demanda, el cual fue proferido el 17 de mayo de 2010, se observa que "a lo mejor" la Jueza quiso evitar que el nuevo juicio -mero declarativo- irrumpiera perniciosamente en la conservación de la futura cosa juzgada, (favorable o no, y en caso de que así recayere) en orden a erigirse la inadmisión en una forma precavida de preservar la unidad de criterios jurisdiccionales, evitándose contradicciones posibles (en su elucubración benigna supongo), derivadas de una sentencia post proceso del juicio de partición, diversas circunstancias denuncian la improcedencia de un razonamiento de ese tipo. Efectivamente, en primer lugar la Jueza del Tribunal Agraviante no es adivina para saber si el juicio mero declarativo prosperará o no, tampoco podría colegirse una opinión adelantada in limine litis, acerca de su factibilidad en estrado, ya que tal conducta sería censurable. En segundo lugar, siguiendo le exégesis jurídica que reporta el Máximo Tribunal de la República, desde antiquísima jurisprudencia, tendría que tratarse los dos procesos de idénticas situaciones subjetivas y objetivas. La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, en sentencia del 3 de marzo de 1999 en el expediente Nro. 97-343, con ponencia de uno de mis Eximios Mentores, refiérome al Doctísimo Magistrado José Luis Bonnemaison cuando era este modesto obrero del Derecho, pasante del Bufete CORREA & ASOCIADOS, a cargo del Dr. Teodoro Correa Aponte (q.e.p.d.), estableció con meridiana claridad: "(…) es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter ". Tal criterio ha remontado el tiempo y, una década después, el ahora T.S.J., en Sala Constitucional, en el expediente Nro. 09-0371 (sentencia Nro. 904 de fecha 6 de julio de 2009, J.V. Faría en Amparo), ratificando su sentencia Nro. 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas, señala que la autoridad de la cosa juzgada según lo establecido por el Máximo Tribunal en numerosas decisiones, verbi gratia, S.C.C-C.S.J. de 21 de febrero de 1990) se traduce en tres aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad b) Inmutabilidad y c) coercibilidad. Pero da la casualidad y he aquí el detalle que pasó por alto la Letrada Jueza, que NO EXISTE COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE PARTICIÓN. Se encuentra en estado para ser dictado el fallo de apelación. Adicionalmente, no existe actualmente ningún resultado procesal (sentencia definitivamente firme) ni de (o en) este proceso mero declarativo ni (en) del juicio de partición que hayan activado el mecanismo asegurador y garantista del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia del examen de los presupuestos para evitar la temida producción de sentencias contradictorias entre ambos procesos, es que la admisión del juicio mero declarativo para nada pone en riesgo el curso y el desenlace del proceso de partición. Y ese error del Tribunal Agraviante también viola el ordinal 3o del artículo 1.395 del C.C.
Señores: La demanda mero declarativa a la cual se le negó la admisión no busca, no persigue ni tiene por objetivo PARTIR bienes de comunidad ninguna y supuesta de gananciales. La ciudadana JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS en el juicio de partición ES DEMANDADA y en el proceso mero declarativo ES DEMANDANTE. En el juicio mero declarativo pretendido, el cual fue cercenado abrupta e injustificadamente, se persigue una sentencia declarativa NO DE CONDENA. El ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA CÁRDENAS en la demanda del juicio mero declarativo ES EL DEMANDADO, mientras que en el juicio de PARTICIÓN él es el demandante. ¡Por Dios, ¿qué parte de tan elocuente y ostensible explicación no se entiende?! ¿En qué parte de la exposición libelar se perdió el hilo?. La doctrina más fina en la materia sub examine ha advertido, no sin razón, acerca del peligro de fundar la decisión, (el juez, naturalmente), en un error de percepción acerca del asunto sub júdice.
PIERO CALAMANDREI, quien anotó día a día durante cuarenta (40) años su experiencia forense y su contacto cotidiano con los jueces, como si se tratase de un diario privado, que comenzó a ejercer el patrocinio abogadil forense en 1913 (luego de haberse hecho Doctor en Derecho en la Universidad de Pisa), Profesor desde 1915 de las Universidades de Mesina, Módena, Siena y Florencia, reflexiona con profundidad y sin distracción acerca de lo siguiente: “…”
… De esa lapidaria concepción, entiéndase que este tipo de acción debe su especialidad al hecho de albergar intereses (afirmados por quien acciona en tal sentido) para cuya satisfacción sólo el proceso es medio. (Véase artículo 16 del C.P.C). De allí que, empezando por eso, la inadmisión o la negativa de darle admisión a la demanda de por sí priva al justiciable del DERECHO DE ACCIONAR, le quita el derecho de acudir a la administración de justicia para despejar la incógnita jurídica y a que el juez determine la certidumbre del título, del derecho o de aquel interés. La inadmisión viene a arrancarle de las manos a mi representada, el legítimo y supremo derecho a la tutela jurídica, a la tutela judicial, por lo que, en esos términos deben reputarse contravenidos los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le impidió a mi representada el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se le conculca el derecho al proceso debido, sin admisión no hay proceso y sin proceso no se puede defender esa expectación jurídica de una parte contra otra, y sin nada de eso que acabo de mencionar, NO HAY JUSTICIA POSIBLE. Esa declaratoria de inadmisibilidad atenta feamente contra la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, instituida en el fallo Nro. 1618 del 18 de abril de 2004, pues asumió la jueza agraviante el rol de la parte accionada (sin ni siquiera estar ella a derecho, la parte accionada) y la defendió implícitamente, lo que le está vedado, al no tratarse lo que "escasamente" argüyó como pretexto inadmitorio, (o para negar la admisión) de un asunto de inepta acumulación, ni estar dada ninguna situación que atente contra el orden público procesal, anomalía ésta que lejos de evitar la violación de aquel orden, vino efectivamente a violarlo. Recordemos que nuestra norma constitucional destaca, no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de obtener prontamente la decisión respectiva. Se hace, entonces, necesario determinar en qué consiste la tutela judicial efectiva. Alex Carocca Pérez ("Garantía Constitucional de la defensa procesal"), al examinar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional de la actividad de las partes, es de la opinión que la misma asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso a su ejecución si procede, señalando las siguientes —nos dice la Dra. Magaly Perretti de Parada - "(...) la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso.'''' (...) Omissis, cursivas mías. Joan Picó I Yunoy opina que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta un concepto complejo que incluye entre otros aspectos: El derecho de acceso a los Tribunales, el cual a su vez incluye: el derecho a la apertura del proceso y de promover la actividad jurisdiccional..."
Ahora bien, aunado a las delaciones precedentes, las cuales hacen evidente una situación de subversión de normas procedimentales de orden público procesal, debe tenerse en cuenta que, LA TUTELA DEL PROCESO SE REALIZA POR IMPERIO DE LAS PREVISIONES CONSTITUCIONALES (Eduardo J. Couture autor uruguayo, es de esa opinión), que vienen a ser garantías constitucionales, a la cabeza de las cuales está el derecho cívico al ejercicio de la acción, o sea, el poder público que corresponde a cada ciudadano de obtener la protección jurídica del Estado.
PETITORIO
Luego de la exposición precedente, en manso acatamiento de las exigencias formales contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no queda más que solicitar, como así y en efecto se solicita que el JUEZ CONSTITUCIONAL competente, AMPARE a mi representada, la ciudadana JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS, cedulada Nro. 5.269.034 y de este domicilio, con residencia en la Manzana 37, Cuarta Etapa, Sector 6-A de la Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, Parcela Nro.40, en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, referentes al derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la justicia, ex artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna vigente, y los derechos que estime el iurisdicente considerar, por el proloquio iura novit curia, como igualmente conculcados, restableciéndose inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenándose la admisión de la demanda de espécimen y consiguiente tramitación del juicio mero declarativo al cual se ha hecho alusión en el presente escrito, por un tribunal competente de primera instancia.
Como domicilio procesal de la parte agraviada se señala la siguiente dirección: Centro Profesional Capitolio, Piso 1, Oficinas 9 y 10, Calle Páez, Valencia, Estado Carabobo. Bufete Stofikm & Stofikm. Solicito se notifique a la representación del Ministerio Público...”
En la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, el 17 de mayo de 2010, se lee:
“…En fecha 12 de Mayo de 2010, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.269.034 y de este domicilio, asistida por los abogados BETZAIDA PACHECO Y LEWIS STOFIKM, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.715 y 32.954, respectivamente, consignaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.153.006 y de este domicilio, para que sea condenado en lo siguiente:
Primero: en que reconozca así determine en la sentencia que recaída previo el contradictorio procesal debido, la existencia, validez y eficacia jurídica, como también su firmeza, de la participación amigable condicionada, convalidada y oponible, pactada en fecha 22 de Julio de 1998, al interponerse la solicitud de divorcio de las especificaciones de autos. Segundo: Que dicho pacto arriba especificado sometido para su perfeccionamiento a una condición suspensiva (disolución del vínculo matrimonial) (Ex artículo 1.198 del Código Civil), esto es, que se declarara, como ocurrió el 11-08-1998, el divorcio, cuya sentencia ordenó liquidar la comunidad conyugal, sentencia no recurrida por ciento por el accionado, y con carácter de cosa juzgada a la fecha, ergo, inmueble, inexorable y vinculante, efectivamente se perfeccionó. Tercero: que la comunidad de bienes conyugales nacida en derecho en el caso de quien expone y del demandado, el 08-08-1987, fue disuelta, por la consumación de la condición suspensiva convenida, el 11-08-1998, al recaer la edición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (divorciado), por lo cual, no se mantiene en el presente caso, la comunidad conyugal antes existente. Cuarto: Que por todo lo antes alegado, a lo largo y ancho de este escrito, resultó ser única propietaria de los bienes cedidos, y como adquirente, requirente y tengo necesidad de ser tutelada por el órgano jurisdiccional que así lo declare, para que la sentencia sirva de titulo una vez registrada. Quinto: Que el demandado sea condenado en costas si fuere contumaz al juicio, tomando como referencia la summa gravaminis y el valor de los bienes objeto de la finalidad de la acción.
Este escrito y los recaudos acompañados fueron recibidos por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2010, por lo que pasa a resolver lo conducente acerca de la admisibilidad de la demanda presentada.
Del análisis del escrito libelar y de los recaudos consignados junto con el mismo, se desprende lo siguiente:
Primero: En fecha 11 de agosto de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS y LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS. En dicha sentencia se expreso textualmente: “LIQUIDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL”. Desde luego, que el divorcio por el procedimiento 185-A, solamente se adecua a disolver el vínculo conyugal, pues la comunidad de bienes debe ser liquidada posteriormente y precisamente ello fue lo ordenado en el fallo invocado. Segundo: en fecha 17 de mayo de 2001, el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 61.293, procedió con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS, interpuso demanda contra la ciudadana JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS, su ex-cónyuge, por partición de bienes de la comunidad conyugal, y en el libelo correspondiente señala textualmente: “…omissis…Es evidente que el inmueble antes descrito pertenece a la comunidad; así como la cuenta vacacional LAKE PLAZA, ya que es el caso no puede existir liquidación de la sociedad conguyal a través de esta solicitud, (divorcio por el 185-A), por cuanto corresponde a las partes disuelto que sea su matrimonio; según lo dispone el artículo 186 del Código Civil, en consecuencia, todo lo pactado que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal, antes de ser declarado el vínculo matrimonial, es nulo, con excepción de la separación de cuerpos y bienes, según el artículo 173 del Código Civil, es decir , el convenio celebrado en la solicitud de declaratoria de divorcio, con base al artículo 185-A del citado código, sobre la partición es nulo y carente de valor y efecto…”. Tercero: En fecha 13 de Mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la demanda de partición intentada por el ciudadano EDMUNDO BECERRA CARDENAS contra la ciudadana JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS, la declaro CON LUGAR y ordeno “LA PARTICION DE LOS BIENES”. ESTA SENTENCIA FUE APELADA Y CORRESPONDIO CONOCER DEL RECURSO AL Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción judicial. De los recaudos presentados se desprende que todavía este juicio no ha terminado, pues, en actuación de fecha 05 de Junio de 2009, el Dr. JUAN ANTONIO MOSTAFA P., en su condición de Juez Temporal del Juzgado ya señalado, por pedimento del representante del actor LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS. Significa, entonces, que en el juicio de partición ya señalado y en esta demanda, las partes son las mismas, es el mismo objeto y la misma causa, por lo que de admitirse se podría correr el riego de que se dicte sentencias contrarias o contradictorias.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede Civil, declara inadmisible la demanda intentada por la ciudadana JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS contra el ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS. Y ASI SE DECIDE…”
SEGUNDA.-
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo intentado por el abogado LEWIS STOFIKM, apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS, en el cual alega que, su representada demandó a su ex cónyuge LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS, por acción mero declarativa dirigida a procurar la declaración de existencia, validez y eficacia jurídica del pacto de partición, y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en fecha 17 de mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda, vulnerándosele el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, derecho a la respuesta oportuna y derecho a la justicia; por lo que solicita la protección constitucional del amparo, a los fines de que se le restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose la admisión de la demanda y la tramitación del juicio mero declarativo.
Observando este Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo, lo es contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la inadmisión de la acción mero declarativa, incoada por la ciudadana JAQUELINE ARMAS VILLEGAS, hoy quejosa, por lo que, se hace necesario analizar la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La doctrina ha señalado que, el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales; en efecto, el tratadista RAFAEL CHAVERO G., en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, señala:
“…la característica esencial del amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.”
De allí que la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), en cuanto a los alcances del amparo contra sentencias judiciales precisara:
“…Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia.…
…Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)
De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior, así como del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere, que el legislador previó en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia, señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido, el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…” (Pág. 496).
La acción de amparo, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de esta acción, estaría reservado solo a restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; tal como ha asentado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia N° 3, de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, al señalar que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. …”
Siendo necesario, traer a colación la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:…
..5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …”
En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, en sentencia Nº 2.368, del 23 de noviembre de 2001, en la cual asentó:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)” (Negrillas de Alzada).
Con fundamento a los criterios jurisprudenciales traídos a colación, considera este Tribunal Constitucional, necesario revisar si efectivamente existían o no vías o medios ordinarios cuyo agotamiento debió ser previamente satisfecho para que fuese admisible la acción de amparo propuesta.
En este sentido, observa este Tribunal Constitucional, que contra el fallo supuestamente conculcador de los derechos y garantías constitucionales del recurrente en amparo, existía recurso ordinario de apelación de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose a todas luces, que la presunta agraviada, disponía del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y no lo ejerció; ni aportó un medio probatorio suficiente, que evidenciase que el uso de los medios procesales ordinarios, en el presente caso recurso de apelación, resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico supuestamente conculcado, como tampoco trajo ningún elemento de convicción que permitiera el precisarlo como tal; lo que hace forzoso concluir que el recurrente en amparo no agotó la vía ordinaria, Y ASI SE ESTABLECE.
La Acción de Amparo Constitucional, constituye una Garantía Jurisdiccional de carácter extraordinario, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establecieron mecanismos de inadmisibilidad, que redundan en el referido carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”, para la restitución del derecho conculcado.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello (Morello, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag 20), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
De lo que se concluye que en aplicación del criterio anteriormente señalado, al pretender los litigantes utilizar, en todo caso, la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones, sin evidenciar que resultaría, la vía ordinaria insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado, obviando la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dispone que, cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, debe traer como consecuencia, el que el Juez Constitucional deseche, la acción de amparo constitucional, cuando, en su criterio, no existan dudas de que se disponen de mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2005 (E.R. Rodríguez en Amparo. Sent. N° 639, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), señaló que, previo al análisis de un alegato de violación al Debido Proceso, y siendo que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado, al no haber el querellante ejercido el medio de gravamen ordinario, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta debe ser declara inadmisible.
Por lo que, con fundamento en los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios anteriormente expuestos, así como en observancia de las normas que regulan la materia de Amparo; evidenciado, que si bien en el caso sub-judice, el recurrente en amparo delató supuestas violaciones de derechos y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, derecho a la respuesta oportuna y derecho a la justicia, al haber el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, declarado inadmisible la acción mero declarativa, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, la supuesta agraviada, disponía del recurso de apelación que ofrece la jurisdicción ordinaria, para alcanzar la tutela judicial efectiva y demás derechos y garantías constitucionales, presuntamente conculcados; dado que, todo Juez de la República es garante del control tuitivo de la constitución, con facultades, como Juez Constitucional, para ejecutar el control pasivo o difuso de la Constitucionalidad de los actos, y que, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; por las razones anteriormente expuesta con base a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios traídos a colación, este Tribunal Constitucional concluye, que la acción interpuesta resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; inadmisibilidad que será declarada en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 06 de julio de 2.010, por el abogado LEWIS STIFIKM, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en el juicio contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesto por la ciudadana JAQUELINE COROMOTO ARMAS VILLEGAS contra el ciudadano LUIS EDMUNDO BECERRA CARDENAS, en el expediente Nº 23.970, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.-
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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