Revisada exhaustivamente las actas que conforman el expediente; este Tribunal observa, que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y por imperio del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
En el caso de autos, la parte accionada en el acto de la litis contestación invoca la perención breve de la Instancia, Contesta al fondo y finalmente opone cuestión previa contenida en el artículo 340, ordinales 2 y 3 de la Ley adjetiva Civil. Siendo el proceso Civil de estricto orden publico y en aras de que no existan fallas que anulen el juicio a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso. Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En este sentido, el maestro RANGEL ROMBERG, señala que la Institución de las cuestiones previas, previstas en el Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.- (negrilla del Tribunal).-
En este sentido, la parte accionada fundamenta la cuestión previa en lo siguiente: “ Es menester observar que el demandante en su escrito libelar, en cuanto a la Citación de la Demanda no cumple con los requisitos del articulo 340 numeral 2 y 3, por cuanto no señala la identificación del Representante Legal de la Demandada y a quien va dirigida la citación personal.” (OMISSIS)
Ahora bien en relación a la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 340 ejusdem establece:
“El nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
En este orden de ideas, se observa de una revisión del contenido del escrito libelar; que el demandante identifica a la demandada Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., pero ciertamente no señala, cual es su representante Legal, no obstante en el acto de contestación de la demanda la Abogada TIANA PATRICIA BOLIVAR GONZALEZ, actuando en representación sin poder (folio 78) y posteriormente mediante escrito de fecha 10-06-2010, donde ratifica la contestación de la demanda, consigna instrumento poder donde aparece la Abogada ROSA MARIA GARCIA, como apoderada Legal de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A.
Una vez establecido lo anterior, este Tribunal observa, que aún cuando no aparece la identificación del representante legal de la parte demandada, se evidencia a los autos la voluntad de la empresa de defenderse, más aun, tomando en consideración el hecho de que la representación de la parte demandada materialmente estuvo presente en juicio; se concluye que debe forzosamente, quien decide, declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide
Ahora bien, en lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 340 ejusdem, la parte demandada, solo se limito a señalar “que no cumple con los requisitos del articulo 340 numeral 2 y 3, por cuanto no señala la identificación del Representante Legal, cuestión que ya fue decidida; pues bien; la contenida en el ordinal 3º establece:
“Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.
En el caso de autos la parte demandante en su escrito libelar, estableció de forma clara y lacónica los datos relativos a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1992, anotada bajo el N° 2, tomo 145-A PRO, e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 106, de R.I.F. N° J-302202531, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Av. Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E, Piso 14, Oficina 141, Urbanización El Rosal. En consecuencia, la cuestión previa opuesta resulta infundada; por lo que se declara SIN LUGAR y así se establece.
En este orden de ideas, es preciso dejar establecido que la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas, en efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.- Pero en el caso de marras, la cuestiones previas alegada han sido declarada SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 2º del artículo 358 eiusdem, es decir, el acto de contestación de la demanda se verificara en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así también se decide.-
Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Juzgadora, con el fin de que se corrijan los vicios para depurar el proceso, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 15, 206, 208, 211 del Código de Procedimiento Civil, y, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil, declara la nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado de que la parte accionada Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., conteste la demanda, al quinto (5ª) día de despacho siguiente contados a partir de que conste a los auto la notificación que de la ultima de las partes se haga.
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