REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA
Valencia, 20 septiembre 2010
Años: 200º y 151º
Expediente: 13.462
Parte Presuntamente Agraviada: Milena Lucia García, Eunice Nohemi Díaz Suárez, y Omaira Rosa Lugo Timaure.
Apoderadas Judiciales: Mariana Garcia, Inpreabogado Nº 115.520.
Parte Presuntamente Agraviante: Estado Yaracuy.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
El 25 mayo 2010 la abogada MARIANA GARCIA, cédula de identidad V-14.709.965, Inpreabogado Nº 115.520, con carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MILENA LUCIA GARCIA, EUNICE NOHEMI DIAZ SUAREZ, y OMAIRA ROSA LUGO TIMAURE, cédulas de identidad V-11.652.899, V-8.518.702, V-8.515.240, respectivamente, interpone pretensión de amparo constitucional contra el ESTADO YARACUY.
El 27 mayo 2010 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
El 02 junio 2010 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Procurador del Estado Yaracuy. Igualmente se ordenó la notificación del Gobernador del Estado Yaracuy, al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.
El 10 septiembre 2010 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 14 septiembre 2010.
El 14 septiembre 2010 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistió la abogada MARIANA GARCIA, cédula de identidad V-14.709.965, Inpreabogado Nº 115.520, con carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MILENA LUCIA GARCIA, EUNICE NOHEMI DIAZ SUAREZ, y OMAIRA ROSA LUGO TIMAURE, cédulas de identidad V-11.652.899, V-8.518.702, V-8.515.240, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, cédula de identidad V-7.584.804, Inpreabogado Nº 30.873, con carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia se encuentran presente el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad Nº 3.897.027, Inpreabogado Nº 61.653, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMSIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.
El 20 septiembre 2010 se agrega el expediente el escrito de informe de la Fiscalía Decimoquinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Narran los quejosos en la solicitud de amparo interpuesto que: “…Mis mandantes ingresaron a prestar sus servicios en fechas 02/05/2005; 17/10/2005 y 15/07/2005 respectivamente, de forma personal e ininterrumpida para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, de forma personal e ininterrumpida para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY,…(omissis)…no obstante, es el caso, ciudadano Juez, que todos mis poderdantes fueros DESPEDIDOS ILEGAL E INJUSTIFICADAMENTE el día 31 de Diciembre de 2008, razón por la cual en virtud de hallarse amparada por la prorroga de la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL prevista en el Decreto Nº 6.603 de fecha 02 de Enero del año 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090; oportunamente acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de solicitar se diera inicio al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos ...(omissis)…teniendo como resultado la declaratoria CON LUGAR del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, mediante Providencia Administrativa signada con el Número 089/2009, de fecha 05 de Mayo de 2009 ”
Alegan que “…EL ESTADO YARACUY, no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a dicha providencia, tal como se evidencia de la PROVIDENCIA DE MULTA NRO. 051/2009,…(omissis)…continua en franca rebeldía para dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos a favor de mi mandante ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, puesta hasta la presente no le ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo ni le ha cancelado lo correspondiente a sus salarios caídos, NEGATIVA ésta que configura la más grosera y directa violación de los ARTÍCULOS 49.1, 49, 87 Y 93 DE LA CONSTITUCION NACIONAL que respectivamente consagra el DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL…”
Por último solicita “el AMPARO AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y LA ESTABILIDAD LABORAL de mi representado y se ORDENE DE FORMA INMEDIATA SU REENGANCHE …(omissis)… CON EL CORRESPONDIENTE PAGO DE SUS SALARIOS CAIDOS. Asimismo, solicito FIJE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE SE CUMPLA EL REENGANCHE y efectúe el PAGO DE FORMA INMEDIATA LOS SALARIOS CAIDOS O DEJADOS DE PERCIBIR…(omissis)… y declarada con LUGAR en la definitiva”
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó: “…Esta representación fiscal, una vez escuchada la exposición de las partes, considera necesario señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 2001, a partir de esa fecha, hasta el 2005, mantuvo una posición ecuánime en lo relativo a que los Tribunales Contenciosos Administrativos eran los indicados para hacer ejecutar las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Empero, el 06/12/2005, la referida Sala Constitucional cambia de criterio, sosteniendo que es la administración la que debe hacer ejecutar sus propios actos bajo los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo. En la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del 06/12/2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez, Nº 3569), se establecía lo siguiente:
(…) (iii). Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. (negrillas F/15, Ministerio Público).
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (...)
Posteriormente, el criterio explanado fue nuevamente cambiado, vale decir, en el año 2006 y en el 2008, por la misma Sala Constitucional, siempre y cuando los trabajadores hayan solicitado la aplicación de las multas correspondientes.
Se argumenta en sentencia Nº 2308 del 14/12/2006:
(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
En todo caso, sí procedería el amparo –
Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1352 del 13/08/2008, estableció:
(…) Al respecto, esta Sala observa que existe un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, destinado a proteger a los trabajadores de SINTRASEGUDO por el fuero especial, motivado por la introducción del pliego conflictivo para el ejercicio del derecho de huelga, y por la aplicación del Régimen de inamovilidad laboral establecido según Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República.
Cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta Sala Constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los Juzgados Superiores con competencia en esta materia. (…)
De modo que, en jurisprudencia de esta Sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir Providencias de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 2862/2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui). Respecto a la primera de esas decisiones, estableció: (…)
Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. (...)
La Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en sentencias Nos. 2008-143 del 01/02/2008 y 2008-2072 del 12/11/2008, en reconocimiento y aplicación de lo establecido en la Sala Constitucional y atendiendo a las razones especiales de cada caso particular, consideró que si es posible la ejecución de las Providencias Administrativas, por órgano judicial en vía de amparo constitucional. En atención a los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que en el presente caso existe la caducidad ya que la multa fue aplicada el 11 de noviembre de 2009 y el amparo fue interpuesto el 26 de mayo de 2010, existiendo de esa forma mas de seis (6) meses. Es por lo expuesto que consideramos debe ser declarado inadmisible basándose en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 273 del 20 de marzo de 2009 de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchadas las exposiciones de las partes, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional solicita se ordene a la Gobernación del Estado Yaracuy el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 089/2009, dictada el 05 mayo 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en la cual se ordena el reenganche de los quejosos a su trabajo, y el pago de salarios dejados de percibir desde el ilegal despido, hasta su reenganche efectivo.
Una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar fue dictada el 05 de mayo 2009.
El 15 julio 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy apertura procedimiento de multa contra la Gobernación del Estado Yaracuy, por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 089/2009, el cual culmina con la imposición de la Multa a la Gobernación del Estado Yaracuy, en fecha 02 de noviembre 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde esa fecha se apertura la vía del amparo constitucional al trabajador para ejecutar la Providencia Administrativa que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la multa, agota los mecanismos de ejecución forzosa que tiene legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, si agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del amparo constitucional para la ejecución de la Providencia Administrativa.
Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, donde señala que:
Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal en beneficio del derecho de accionar, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el momento en el cual el trabajador puede recurrir al amparo constitucional, es si agotado el procedimiento de multa, persiste el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del patrono.
Por tanto, es desde ese momento comienza a computarse el lapso de seis meses que establece el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre esta causal de Inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 273 del 20 de marzo 2009, donde expresó:
Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
[...omissis...]
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico” (Subrayado de este fallo).
De allí que, conforme al criterio anterior, la referida excepción al lapso de caducidad, establecido en el cardinal 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo opera cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, lo cual no se aplica al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres.
Así pues, de lo anteriormente señalado, se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma supra citada, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva objeto de la presente acción, se produjo el 28 de octubre de 2005 (notificada el 12 de diciembre de 2005), y no fue sino hasta el 17 de febrero de 2008, es decir, tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días más tarde, que el accionante interpuso la acción de amparo, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción, y así se declara.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nro. 051-2009, dictada el 2 noviembre 2009, impone multa a la Gobernación del Estado Yaracuy, por no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 089/2009, cuya ejecución se solicita por medio del presente amparo constitucional.
Siendo así, consideramos como fecha de inicio del hecho generador de las supuestas infracciones constitucionales, el 02 noviembre 2009, hasta el 26 de mayo 2010, fecha en la que se interpone la solicitud de amparo, ha transcurrido mas de seis meses establecidos en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...) Omissis (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Incluso realizando una interpretación extensiva del derecho de accionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede apreciarse de los recaudos consignados por la parte recurrente, que la última actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, fue el 11 de noviembre 2009, donde notifica a la Gobernación del Estado Yaracuy de la Multa dictada, y no obstante ello, transcurrió más de 6 meses para interponer la pretensión de amparo (26 mayo 2010), por lo cual se confirma la tesis de la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado.
No comparte este Tribunal la respetable opinión de la parte recurrente, según la cual debe aplicarse el lapso de prescripción de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional constituye ley especial en materia de amparo constitucional, de aplicación preferente sobre la ley ordinaria laboral, y así se decide.
Sin embargo, aplicando la tesis de la parte recurrente se aprecia que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Partiendo de ello, y apreciando los recaudos consignados en autos, se observa que, según alegan los ciudadanos quejosos, han sido despedidos el 31 de diciembre 2008, por lo cual contado un año a partir de allí, se concluiría que la pretensión se encuentra prescrita, por cuanto el lapso venció el 31 de diciembre 2009, y el Amparo fue interpuesto el 26 mayo 2010.
Igualmente, considerando que la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo constituye causal de interrupción de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que esa interrupción se produce en fecha 19 enero 2009, cuando los recurrentes interpone la solicitud, por lo cual partiendo de esta última fecha se concluye que la pretensión se encuentra prescrita, por cuanto el año venció el 19 de enero 2010, y la pretensión fue interpuesta el 26 mayo 2010.
En consecuencia, aún bajo la tesis expuesta por la parte recurrente se produciría la prescripción de la pretensión de los trabajadores. Sin embargo, se reitera, este Tribunal considera no aplicable a los procedimientos de amparo constitucional el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
Siendo así, debe entenderse que los quejosos han consentido en la violación de sus derechos constitucionales, por cuanto transcurre más de seis meses desde que se produce las supuestas violaciones constitucionales para interponer la pretensión de amparo constitucional.
Por tanto, al observarse que no existe violaciones al orden público en la presente causa, y se trata de asunto que sólo afecta la situación jurídica subjetiva de las partes intervinientes en el presente amparo constitucional, así como tampoco se aprecia que exista violaciones a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, procede la Inadmisibilidad de la actual pretensión por este motivo, y así se declara.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, en la competencia constitucional que tiene atribuida, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mariana García, Inpreabogado Nº 115.520, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GARCIA MILENA LUCIA, DIAZ SUAREZ EUNICE NOHEMI Y LUGO TIMAURE OMAIRA ROSA, cédulas de identidad V-11.652.899, V-8.518.702 y V-8.515.240, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mariana García, Inpreabogado Nº 115.520, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GARCIA MILENA LUCIA, DIAZ SUAREZ EUNICE NOHEMI Y LUGO TIMAURE OMAIRA ROSA, cédulas de identidad V-11.652.899, V-8.518.702 y V-8.515.240, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010, a las tres y veinticinco (3:25) minutos de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
Expediente 13.462.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº ____
|