REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.839
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACION
DEMANDANTE: SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.076.552
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado a los autos
DEMANDADA: LUZ MARLENY REYES QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.860.824
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.609

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 29 de junio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 15 de julio de 2010, la parte demandante consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 28 de julio de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el auto recurrido el Tribunal de Primera Instancia declara lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada por la ciudadana SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 2.076.552, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.646, en la cual solicita que se continúe con la ejecución y se haga entrega del mandamiento de ejecución librado en fecha 26 de enero de 2010, para decidir el Tribunal observa:
En fecha 03 de Abril de 2008 FUE PRACTICADA por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo (folios 21 al 24), LA ENTREGA MATERIAL FORZOSA ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL, a la ciudadana SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO parte demandante en la presente causa, en la persona de su apoderado judicial, del siguiente inmueble: . (Vuelto folio 22 y folio 23 de la 2° pieza).
Es decir, que en la presente causa, ya se entregó materialmente (forzosamente) el inmueble objeto de la reivindicación a la demandante de autos, el cual es , por lo que, considera quien suscribe que no es procedente ordenar la continuación de la ejecución, ya que, se repite, se encuentra ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal y se le entregó a la parte actora el inmueble objeto de la reivindicación demandada.
Asimismo, se ordena dejar sin efecto el mandamiento de ejecución librado en fecha 26 de enero de 2010, que ordenaba la continuación de la ejecución y así se decide.” (Resaltados del texto original)

En su escrito de informes presentado ante esta instancia, la parte demandante argumenta:
“…el Honorable Tribunal de Ejecución, en fecha: 03 de Abril del 2008 se traslado (sic), se constituyo (sic) y cumplió con su contenido, me hizo entrega de las bienhechurías, (galpón) y la micro parcela “parcialmente” contemplado en el “MANDAMIENTO DE EJECUCION”, tomando la “DECISION”; con respecto a la otra bienhechuría, dejándosela y otorgándosela a la demandada y ejecutoriada en GUARDA Y CUSTODIA, hasta tanto resuelva el Tribunal que lleva la causa, lo que manifesté mi disconformidad, pero respete (sic) la decisión, aun cuando la honorable Jueza cayo (sic) en PORQUE NO PODIA DAR MAS NI MENOS DEL MANDAMIENTO y al día siguiente, solicite (sic) al tribunal autorización y notificación a la ciudadana Luz Marleny Reyes Quintero, para tomar posesión de lo entregado, para el día sábado 05 de Abril del 2008; lo que resulto (sic) imposible y traumático por la negativa de la ciudadana ejecutoriada, y por supuesto que en dicho documento del Tribunal de Ejecución se refleja esta omisión u acción; el cual me está causando más daño de lo que he sufrido (ya que si se me hubiese hecho entrega de dicho inmueble libre de cosas y personas ya estuviese viviendo y poseyendo mi parcela con las bienhechurías hay (sic) existente).
TERCERO: Con respecto a la bienhechuría construida sin permiso ni autorización sino de mala fe, (porque siempre estuvo en conocimiento y actuó en el Juicio, que la misma estaba en querella o litigio), la misma debió ser resuelta por el Tribunal de la causa, como es el deber y la Justicia.”

La sentencia en cuya ejecución se suscita la presente controversia fue la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de septiembre de 2007, en la cual se estableció lo que sigue:
“se CONDENA a la parte demandada, ciudadana LUZ MARLENY REYES QUINTERO, a restituir y entregar a la accionante, ciudadana SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, el inmueble constituido por un (1) galpón fabricado con paredes de bloque medio frisar, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro, construido sobre una micro parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ubicada en el Asentamiento Campesino Zona Norte Guacara, Sector Ojo de Agua, jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo, la cual mide veinte metros (20 mts) de frente, por veinte metros (20 mts) de fondo, totalmente cercada con tela metálica, la cual está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con micro parcela que es o fue del ciudadano Sixto Flores. SUR: con el callejón Los Almendrones (hoy calle El Limón) que es su frente. ESTE: con micro parcela que es o fue de Miguel Castellanos; y OESTE: con micro parcela que es o fue de Mercedes Bordones.”

Ciertamente como sostiene la recurrida, en el acta de Ejecución del Tribunal Ejecutor de Medidas, consta que en fecha 3 de abril de 2008 se hizo entrega material a la ciudadana SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO, en la persona de su apoderado judicial del inmueble descrito en el dispositivo del fallo objeto de ejecución.

Igualmente consta que el Tribunal Ejecutor en su traslado para ejecutar la sentencia, se encontró con una construcción dentro de los linderos de la referida micro-parcela, compuesto por una vivienda la cual el Tribunal Ejecutor consideró someterla a un avalúo para dejarla en guarda y custodia de la accionada. El recurrente solicita la aplicación del artículo 557 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.”

La norma in comento prevé tres hipótesis para aquellos casos de construcciones en fundo ajeno, a saber:
1.- Que el constructor en fundo ajeno actúe de buena fe, caso en el cual el propietario del fundo hace suya la obra pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo;
2.- Que el constructor en fundo ajeno actúe de mala fe, caso en el cual el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios;
3.- Que tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, caso en el cual el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.

Para aplicar cualesquiera de las hipótesis planteadas es indispensable que se demuestren algunos hechos, verbi gratia, quien es el propietario del fundo; quien es la tercera persona que ha construido en el fundo ajeno; y si alguna de las partes ha actuado de mala fe, habida cuenta que conforme al artículo 789 del Código Civil, la buena fe se presume, siendo que quien alegue la mala fe deberá probarla.

Dilucidar los hechos planteados y demostrar alguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 557 del Código Civil, requiere de un proceso con todas las garantías procesales y no aplicarlo en fase de ejecución de sentencia como pretende el demandante, sin dar a las partes si quiera oportunidad de un contradictorio y lapso probatorio para demostrar sus alegatos, lo que violaría el debido proceso, garantía procesal de ineludible cumplimiento.

Como quiera que el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 3 de abril de 2008 hizo la entrega material a la ciudadana SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO en la persona de su apoderado judicial, del inmueble a que alude la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de septiembre de 2007; y como quiera que el artículo 557 del Código Civil invocado por la parte demandante, no puede ser aplicado en fase de ejecución de sentencia, inaudita parte, toda vez que se quebrantaría elementos fundamentales del debido proceso, como el derecho al contradictorio, el control de las pruebas, la doble instancia, entre otros; resulta forzoso para esta alzada desestimar el recurso de apelación ejercido, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se decide que no es procedente ordenar la continuación de la ejecución y se deja sin efecto el mandamiento de ejecución librado en fecha 26 de enero de 2010.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.839
JAMP/DE/yv.