República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º


EXPEDIENTE: Nº 12.901
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: MAURA MARIA CASTELLANO FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.718.488
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MIGUEL JOSE BALACCO, ERICK BARRIOS, WUILMAR MAYOR, JESUS VILORIA y FREDDY CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.232, 78.414, 133.899, 116.143 y 125.307, respectivamente
DEMANDADO: ALFREDO JOSE GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.828.924
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ORAZIO SALVATORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.610

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró procedente la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Maura María Castellanos Flores, en contra del ciudadano Alfredo José García Pérez.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 16 de abril de 2009 por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta circunscripción judicial, quien admite la demanda por auto de fecha 22 de abril de 2009, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 5 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia que la parte demandada se negó a firmar la compulsa, procediendo el Secretario del Tribunal a trasladarse al domicilio del demandado a entregar la boleta de notificación correspondiente.

La parte demandada en fecha 07 de julio de 2009, consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por autos del 15 y 22 de julio de 2009.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró procedente la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Maura María Castellanos Flores, en contra del ciudadano Alfredo José García Pérez. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010.

En fecha 15 de marzo de 2010, el expediente es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declara su incompetencia y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 29 de junio de 2010.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 11 de agosto de 2010, en el cual se fijó el lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante narra en su escrito libelar que consta de documento protocolizado ante la Oficina Pública de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 20 de febrero de 2009, inserto bajo el N° 16, Tomo 19, Protocolo Primero, que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio 19 de Abril, calle 111-F, casa N° 85-110, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo y; que para el momento de la operación de compra se encontraba vigente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado por el vendedor ciudadano Blas Pinzones con el arrendatario ciudadano Alfredo García.

Relata que se encuentra viviendo arrendada con su familia en una casa ubicada en la calle Roscio, N° 95-49, barrio Los Taladros, parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, y “en vista que en” fecha 30 de abril de 2008, su arrendadora le notificó que debía entregar el inmueble el 31 de mayo de 2009, se encuentra en la necesidad de habitar el inmueble de su propiedad descrito en el párrafo anterior.

Asimismo, alega que cabe señalar que el ciudadano Alfredo García, no ha cumplido con el pago de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2008 y, enero, febrero y marzo de 2009, por un monto de ciento cincuenta bolívares (150,00 Bs.), adeudándole hasta la fecha de la presentación de la demanda, la suma de dos mil doscientos cincuenta bolívares (2.250,00 Bs.).

Que por lo anteriormente expuesto considera que procede la acción de desalojo en contra del ciudadano Alfredo García, fundamentando su pretensión en lo previsto en el artículo 34, literales “A” y “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil.


PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alega la falta de interés de la actora para intentar el juicio, señalando que en su condición de arrendatario le asiste el derecho que se le ofrezca en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no se efectuó en ningún momento.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, en tal sentido señala que es falso que haya incumplido con el canon de arrendamiento señalado por la demandante y que prueba de ello es que la misma demandante manifiesta que en fecha 11 de marzo de 2009, presentó escrito ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, juzgado este en donde su persona está consignando los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2008.

Esgrime que la demandante miente al afirmar la necesidad de ocupar el inmueble supuestamente de su propiedad, ya que el inmueble que la misma ocupa en condición de supuestamente arrendataria, es de un familiar de ella y que por la manera falsa y maliciosa en que se han manejado las cosas, no es de extrañar que los documentos consignados por la demandante hayan sido fabricados con la finalidad de que encuadren en las causales de desalojo previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal transcurrido desde el momento en que el Juzgado de Primera Instancia recibió el expediente con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, hasta el momento en que declara su incompetencia y declina la misma en los Juzgados Superiores.

En este orden de ideas, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; al oír el recurso procesal de apelación formulado por la parte accionada, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a los fines que uno de los tribunales de ese grado de jurisdicción conociera del asunto sub examine.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; conocer del recurso de apelación in comento, dándole entrada al expediente por auto de fecha 15 de marzo de 2010, fijando la oportunidad para dictar sentencia el 18 del mismo mes y año de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el referido tribunal se pronuncia sobre su incompetencia en fecha 29 de junio de 2010.

Observa esta alzada que desde el momento en que el Juzgado de Primera Instancia fijó el lapso para dictar sentencia, hasta el momento en que se pronunció sobre su incompetencia, transcurrieron más de tres (3) meses, por lo que resulta evidente que la presente causa se encontraba paralizada para la fecha en que el juzgador a quo emitió su pronunciamiento, toda vez que ya había transcurrido con creces el lapso procesal correspondiente para que tuviera lugar el dictamen de la sentencia de mérito.

Establecido lo anterior, dado que la decisión en la cual declara su incompetencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, era preciso ordenar la notificación de las partes del dictamen de la misma, por así exigirlo el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y de la atenta lectura realizada a la sentencia in comento no se observa que el jurisdicente de primera instancia haya cumplido con tal formalidad necesaria e imprescindible para que las partes vuelvan a encontrarse a derecho y poder así ejercer los recursos que le confiere la Ley, en caso de considerarlo pertinente.

En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Resulta concluyente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al omitir la notificación de la sentencia, dictada fuera del lapso, que declara su propia incompetencia, le impide a las partes el ejercicio de un medio de defensa como es solicitar la regulación de la competencia, subvirtiendo de esta manera el orden público procesal, por lo que resulta forzoso para esta alzada ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordene la notificación de las partes en litigo de la decisión dictada en la presente causa el 29 de junio de 2010, y se cumpla cabalmente con tal formalidad, en aras de una tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso debido, que permita a las partes ejercer los recursos que la Ley les confiere, si así estas lo consideraran pertinente. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas con posterioridad a la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordene la notificación de las partes en litigio de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 29 de junio de 2010.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:55 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.901
JAM/DE/yv