REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 29 de septiembre de 2010
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2145
El 29 de octubre de 2009, los ciudadanos Carlos A. Velázquez F. y Fiorella Rossi B., titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.864.056 y V-10.281.258, actuando en su carácter de Director Tipo A y Director Tipo B, respectivamente de PERFUMERIA CIUDAD JARDIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 726-A-QTO, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30973252-8, con domicilio fiscal en la Av. Fuerzas Aéreas, C.C. Hyperjumbo, Nivel PB, local 24, Sector Base Aragua, Maracay estado Aragua, debidamente asistidos por el abogado Manuel José Olivieri González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.259, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2009/000178-310 del 28 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 03 de diciembre de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2218 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “… solicito y ruego en virtud de lo establecido en el Código Orgánico Tributario en su Articulo 263 que a través de sentencia interlocutoria se suspendan los efectos del acto administrativo aquí recurrido, fundamentalmente por que la impugnación y el fondo de la controversia planteada en este caso se fundamenta en la apariencia de buen derecho y su ejecución pudiera causar graves perjuicios a mi representada en caso de que la administración del SENIAT quiera ejecutarlo (…)”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 2218
JAYG/ms/mg
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