REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: AMADA GLORIA RIVERA VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-22.552.051, asistida por la Abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 115.512.
PARTE DEMANDADA: MARCOS RAMON DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.448.119.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 16.480.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia la presente causa interpuesta por la ciudadana AMADA GLORIA RIVERA VELANDIA, asistida por la Abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO contra el ciudadano MARCOS RAMON DELGADO RAMIREZ, todos arriba identificados, por DESALOJO.-

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24/03/2009, quien era el Tribunal distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 25/03/2009 (F.29), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada MARCOS RAMON DELGADO RAMIREZ, ya identificado.-
En fecha 14/04/2009 (F.30), compareció la ciudadana AMADA GLORIA RIVERA VELANDIA asistida por la Abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, ambas ya identificadas, y consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada MARCOS RAMON DELGADO RAMIREZ, ya identificado. En esta misma fecha el Alguacil deja constancia de haber recibido dichos emolumentos (F.31).-
En fecha 21/04/2009 (F.32), compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia deja constancia que no fue posible practicar la citación del demandado MARCOS RAMON DELGADO RAMIREZ, ya que fue informado por vecinos del lugar que él ya no habitaba allí, por lo cual no pudo cumplir con su misión.-

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”


II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.

El artículo 269 ejusdem, que establece:

“La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Ahora bien, desde la fecha 14/04/2009 (F.30), donde la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado MARCOS RAMON DELGADO RAMIREZ, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante éste Tribunal Un (1) año, Cinco (5) meses y Trece (13) días, sin que la parte demandante haya instado el proceso.-
Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia. Y; ASÌ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCION y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa, en el juicio de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana AMADA GLORIA RIVERA VELANDIA, ya identificada en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte actora, conforme los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES E. MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES E. MEZONES.

REPH/Kg.-