REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 151º

PARTE AGRAVIADA: Orangel de Jesús González Brito, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.225.779 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Jamil Alirio Fernández Velásquez y Jhorman José Chirinos Cañizales, IPSA Nos. 101.224 y 107.722
PARTE AGRAVIANTE: Efraín Henríquez Fernández y Claudialy Zuleima González Quezada, venezolanos, mayores de edad, casados, cédulas de identidad Nos. 2.783.388 y 8.614.147, respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 2010-8237
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No.2010-040.

I
La Pretensiòn
Previa distribución de fecha 13 de septiembre de 2010, se recibe ante este despacho, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Orangel de Jesús González Brito, asistido por los abogados Jamil Alirio Fernández Velásquez y Jhorman José Chirinos Cañizales, IPSA Nos. 101.224 y 107.722, respectivamente, contra los ciudadanos Efraín Henríquez Fernández y Claudialy Zuleima González Quezada.
Los fundamentos de hecho fueron expuestos por el recurrente de la manera que a continuación se indica:
(…Omisis…)
“Es el caso Ciudadano Juez, que la ciudadana LUISA OTILIA ARTEAGA HENRÍQUEZ en fecha Tres (03) de Septiembre del año 1.996 otorga o confiere Poder General de Representación Legal al abogado en ejercicio EFRAÍN HENRIQUEZ FERNANDEZ, legalmente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 21.541 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela, para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos, atribuyéndole una variada gama de facultades y atribuciones de carácter legal. Ahora bien, la razón por lo que LUISA OTILIA ARTEAGA HENRIQUEZ confiere este Poder es que, sencillamente, en ese tiempo, era parte demandada en varios juicios en Caracas y necesitaba ser representada por un abogado que estuviera radicado en la Capital.
Asi mismo, resulta particularmente extraño que en un Poder General de Representación Legal se le atribuyan a un abogado facultades de administración y disposición, como precisamente ocurre en el prenombrado poder. Siendo un Poder General de Representación Legal se le atribuyen al pre-indicado Profesional del Derecho facultades legales, facultades de administración y hasta facultades de disposición sobre bienes muebles e inmuebles, ya que, al abogado se le faculta para “realizar actos de enajenación sobre mis bienes muebles e inmuebles”, tal y como se evidencia de Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha Tres de Septiembre del año 1.996, quedando anotado bajo el numero 10, tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada notaría, que anexo al presente escrito marcado con la Letra”A”…
Ahora bien, en fecha Siete de Abril del año 2.004, el abogado EFRAIN HENRIQUEZ FERNANDEZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana LUISA OTILIA ARTEAGA HENRIQUEZ , efectúa un acto de enajenación sobre un bien inmueble propiedad de la poderdante ubicado en la siguiente dirección, a saber: Calle Bermudez, casa signada con el numero 4 – 72 (sic), en Jurisdicción de la Parroquia Urbana “Fraternidad” del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo , tal y como se evidencia de documento (…omisis…) que anexo al presente escrito marcado con la “Letra “B”.
Es importante establecer que la persona que funge como compradora de ese bien inmueble tiene por nombre CLAUDIALY ZULEIMA GONZALEZ QUEZADA y según informaciones recabadas se trata de la esposa legítima del pre-indicado abogado, es decir, DESPUES DE QUE TRANSCURRIERON OCHO (08) AÑOS DESDE LA FECHA DEL OTORGAMIENTO DEL PODER, EL ABOGADO EFRAIN HENRIQUEZ FERNANDEZ HACIENDO USO DE UNA FACULTAD DE DISPOSICIÓN CONFERIDA MALICIOSAMENTE EN UN PODER DE REPRESENTACION LEGAL, ES DECIR, UN PODER DONDE EXISTE UNA EXTRALIMITACION DE FACULTADES, LE VENDE A ESTA CIUDADANA , SIN NOTIFICAR A LA PROPIETARIA EXCLUSIVA DEL INMUEBLE, NI EFECTUAR LA PERTINENTE ENTREGA DEL DINERO OBTENIDO POR CONCEPTO DE LA VENTA. SOBRAN COMENTARIOS…
Ahora bien, si el apoderado judicial de una determinada persona efectúa un acto de enajenación, reducido a la venta de un inmueble perteneciente a esta, lo pertinente no es que como apoderado entregue el dinero obtenido por la venta a su representada?. El Apoderado judicial tiene el deber y la obligación de entregarle el dinero obtenido por concepto de la venta a la propietaria exclusiva del inmueble que fue objeto del acto de enajenaciòn.
Pues el abogado EFRAIN HENRIQUEZ FERNANDEZ nunca le entregó el dinero obtenido por esta venta a la ciudadana LUISA OTILIA ARTEAGA HENRIQUEZ, ni mucho menos le dijo que había vendido el inmueble, sencillamente lo vendió y la prueba mas demostrativa de esta aseveración es que la ciudadana LUISA OTILIA ARTEAGA HENRIQUEZ en fecha Primero (01) de Agosto del año 2.006, da en venta el inmueble en cuestión a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA AVINAZAR PÉREZ, reservándose usufructo vitalicio … tal como se evidencia de Documento debidamente autenticado ante la Notarìa Pùblica Segunda del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo ... y posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año 2.006, quedando anotado bajo el numero 38, folios 271al 276, tomo 21…que anexo al presente escrito marcado con la Letra “C”.
Asì las cosas, en fecha Diez (10) de Septiembre del año 2.008, las ciudadanas LUISA OTILIA ARTEAGA HENRIQUEZ Y MILAGROS JOSEFINA AVINAZAR PEREZ, dejan sin efecto el Documento de Venta con reserva de Usufructo Vitalicio… tal y como se evidencia de documento…que anexo al presente escrito marcado con la Letra “D”
Ahora bien, en fecha Doce (12) de Julio del año 2010, la ciudadana LUISA OTILIA ARTEAGA HENRIQUEZ me vende el inmueble en cuestión por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) los cuales fueron entregados en dinero efectivo por mi persona…tal y como se evidencia de Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Doce (12) de Julio del año 2010,quedando anotado bajo el numero 39, tomo 41… que anexo al presente escrito marcado con la Letra “E” .
Asi las cosas, en fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2010, la ciudadana LUISA OTILIA ARTEAGA HENRIQUEZ fallece, a causa de Neumonía Basal, tal y como se evidencia de Certificado de Defunción EV -14, que anexo al presente escrito marcado con la Letra “F”.
(…Omissis…)
Ahora bien, la ciudadana CLAUDIALY ZULEIMA GONZÁLEZ QUEZADA propició un conflicto en días recientes atribuyéndose la propiedad del inmueble en referencia amenazándome con sacarme del inmueble, con funcionarios de la Policía Municipal y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, enviándome amenazas vía mensajes de texto y en la actualidad acaba de registrar su Documento de Compra - Venta, acentuando mas aun el daño que se ha producido hasta la fecha por esa venta ilegal, esa es la razón por la cual interpongo esta Acciòn de Amparo Constitucional, ya que, soy comprador de buena fe del inmueble en referencia, me encuentro ocupando el mismo, y las acciones que está llevando a cabo la ciudadana CLAUDIALY ZULEIMA GONZÁLEZ QUEZADA constituyen una amenaza cierta e inminente hacia mi derecho de propiedad, el cual fue legalmente adquirido…El propósito por el que interpongo esta acción de amparo constitucional es que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
(…Omissis…)
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Ahora bien, solicito a este honorable tribunal lo siguiente, a saber:
1. Que envíe oficio a la Oficina de Registro Público de este Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, notificando de esta acción de amparo interpuesta por mi persona.
2. Que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, es decir, que este tribunal envíe oficio a la Oficina de Registro Público de este Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se e ordena dejar sin efecto el acto de Registro o protocolización del Documento de Compra – Venta celebrado entre los ciudadanos EFRAIN HENRIQUEZ FERNANDEZ Y CLAUDIALY ZULEIMA GONZALEZ QUEZADA, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha Siete (07) de Abril del año 2.004, quedando anotado bajo el numero68,tomo 15…
3. Que el Tribunal estipule en el pronunciamiento o providencia judicial que vaya a dictar la existencia de una amenaza valida e inminente en contra de mi derecho constitucional de propiedad y que establezca si requiere de protección jurisdiccional.
4. Que el tribunal notifique de la acción de amparo interpuesta por mi persona a los ciudadanos EFRAIN HENRIQUEZ FERNANDEZ Y CLAUDIALY ZULEIMA GONZALEZ QUEZADA … (Cursivas del Tribunal).
Fundamentó su pretensión en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
De la competencia.
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado, ya que en la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la acción de amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo, de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
De conformidad con esta disposición los Tribunales competentes para conocer de la Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violada o amenazada de violación.
En base a la norma transcrita y evidenciándose de autos, que el objeto de la acción, lo constituye la presunta violación de la garantía constitucional del derecho a la propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materia competencia este despacho, resultando en consecuencia competente para conocer la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Trata el presente asunto de pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Orangel de Jesús González Brito, asistido por los abogados Jamil Alirio Fernández Velásquez y Jhorman José Chirinos Cañizales, IPSA Nos. 101.224 y 107.722 contra los ciudadanos Efraín Henríquez Fernández y Claudialy Zuleima González Quezada.
Siendo la intenciòn de su acción, el cese de los actos violatorios hacia el derecho de propiedad que detenta sobre el inmueble ubicado en la calle Bermùdez, distinguido con el Nº 4-72, en Jurisdicción de la Parroquia Urbana Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, fomentados por la supuesta conducta dolosa asumida por los presuntos agraviantes.
Alega el recurrente que el inmueble en cuestión pertenecía a la ciudadana Luisa Otilia Arteaga Henriquez, quien en fecha 03 de septiembre del año 1.996, confiere poder general de representación al abogado Efrain Henríquez Fernàndez, quien en fecha 07 de abril de 2004, en su carácter ya expresado, lo da en venta a la ciudadana Claudialy Zuleyma González Quezada, supuesta cónyuge del precitado abogado; sin participar de tal negociación a su poderdante; situación que infiere el recurrente por las negociaciones posteriores que del inmueble en cuestión hiciera la ciudadana Luisa Otilia Arteaga Henriquez, actualmente fallecida, tales como la venta realizada a la ciudadana Milagros Josefina Avinazar Pérez, en fecha 01 de agosto de 2.006, la cual fue anulada en fecha 10 de septiembre de 2.008, y la venta efectuada a su persona el 12 de julio de 2010, poco antes del fallecimiento de la ciudadana Luisa Otilia Arteaga Henríquez, el cual se produjo en fecha 19 de julio de 2.010.
En este orden de ideas la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6 numeral 5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…0missis…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, pagina 249, señalo:
(…)
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.” (Cursivas del Tribunal).

Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado el siguiente criterio:
(…)
“Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Cursivas del Tribunal).

Como puede observarse la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. De esta manera el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Es evidente que nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativos para hacer valer y defender nuestros derechos, muy diferente a la acción de amparo constitucional, el cual constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, cuya procedencia esta limitada a la violación directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes y, de existir estas se hayan agotado.
Ante los hechos alegados por el accionante se hace necesario precisar que el efecto de la acción de amparo es el restablecer situaciones jurídicas infringidas cuando exista violación de derecho constitucional alguno o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal ordinario y eficaz acorde con la protección constitucional, y por tal razón no es posible atribuirle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que formen parte del sistema jurídico y que de igual manera garanticen los derechos jurídicos infringidos al accionante.
Ahora bien, este Tribunal acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes explanados revisa y analiza las actuaciones cursantes a los autos, y observa que el quejoso alude la vulneración de un derecho constitucional, como lo es, el derecho de propiedad, requiriendo para su restablecimiento, se deje sin efecto el acto de registro o protocolización del documento de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Efraín Henríquez Fernández y Claudialy Zuleima González Quezada, por cuanto la mencionada ciudadana pretende se le haga entrega del bien inmueble en referencia.
En este sentido, se determina de la manifestación expresa del recurrente que el se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de la presunta violación del derecho constitucional alegado, requiriendo la nulidad del asiento registral del documento de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Efraín Henríquez Fernández y Claudialy Zuleima González Quezada, y siendo la acción de amparo una vía restablecedora y que en el caso de autos implicaría el dejar sin efecto una venta efectuada con anterioridad, conllevaría a una desnaturalización del carácter extraordinario del cual esta revestida la acción de amparo, por existir vías alternas de carácter ordinario, como sería la pretensión de nulidad de venta o asiento registral, entre otras, con el objeto de lograr la tutela de su pretensión .
En merito a lo anteriormente expuesto, quien decide considera improcedente la vía del amparo constitucional escogida por el accionante y a tales efectos la inadmite. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Orangel de Jesús González Brito, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.225.779 y de este domicilio, asistido por los abogados contra Jamil Alirio Fernández Velásquez y Jhorman José Chirinos Cañizales, IPSA Nos. 101.224 y 107.722 contra los ciudadanos Efraín Henríquez Fernández y Claudialy Zuleima González Quezada, venezolanos, mayores de edad, casados, cédulas de identidad Nos. 2.783.388 y 8.614.147, respectivamente y de este domicilio; todo conforme con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2010, siendo las 2:30 de la tarde . Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

Expediente No.
2010 / 8237