REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3251

DEMANDANTES: JESUS ANTONIO GONZALEZ y GLORIA MERCEDES RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.572.430 y V-1.351.171, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.073, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, edificio Cadi, planta baja, Escritorio Jurídico Bermúdez y Asociados, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, aquí de Transito.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 165.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Julio del año 2.010, demandaron los ciudadanos: JESUS ANTONIO GONZALEZ y GLORIA MERCEDES RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.572.430 y V-1.351.171, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.073, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, edificio Cadi, planta baja, Escritorio Jurídico Bermúdez y Asociados, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, aquí de Transito y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes que en fecha 30 de Julio del año 1.971, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello, la cual anexaron marcada con la letra “A”. Alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumboto Sur, calle Doroteo Centeno, Quinta Gloriant, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que de su unión Matrimonial procrearon Tres (03) hijos, los cuales llevan por de nombres: GLORIANT MILAGRO, GLORY ANTONIETA y JESUS ANTONIO, todos mayores de edad, anexaron Partidas de Nacimientos marcadas con las letras “B, C y D”. Alegan que de esa unión no adquirieron bienes por lo tanto no hay nada que liquidar. Así mismo manifestaron que desde el año 1.993 se separaron de manera amistosa y es por lo que ocurren ante esta competente autoridad a solicitar se les declare el Divorcio con fundamento legal en el articulo 185-A, del Código Civil vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida común por mas de Cinco (5) años.

En fecha 22-07-2010, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 26 de Julio del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 29 de Julio del año 2010, comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 15).









Se notificó al ciudadano ALBERTO MEJIAS, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en fecha 09 de Agosto del 2010 y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esa misma fecha, tal como consta a los folios 16 y 17 del expediente.

En fecha 12 de Agosto del año 2010, se recibió escrito del ciudadano ALBERTO MEJIAS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, en la cual manifestó no tener nada que objetar en que se acuerde y decida la solicitud conforme al Petitorio, el cual fue agregado a los autos en fecha 13-08-2010.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: JESUS ANTONIO GONZALEZ y GLORIA MERCEDES RODRIGUEZ DE GONZALEZ, asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 30 de Julio del año 1.971, por ante la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 2 al 4 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no existir bienes que liquidar.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Accidental,

NEREYDA GAETANO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 165 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Accidental.


RaizaD.
Exp. No. 3251.-
Sentencia Definitiva N° 165.