REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
EXPEDIENTE: 3260 / 2010
DEMANDANTE: Asociación Civil Centro Social y Deportivo Caribes Eléctricos registrada y Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 24 de Agosto de 1.989, donde quedo anotada bajo el Nro 46, folios 268 al 272, Protocolo 1º , Tomo 3º representada por su Presidente GUSTAVO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 1.130.252 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340 y de este domicilio.
DEMANDADO: NEPTALI DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.170.728 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria N° 164 . Cuaderno de Medidas
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 16 de Septiembre del año 2010, se admite la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 1.130.252 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340 y de este domicilio. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas.

DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que desde el 09 de Mayo del año 2008, celebró contrato de Arrendamiento fijo e improrrogable de forma privada con el ciudadano NEPTALI DAVILA.
• Alega que por error involuntario en el Contrato Privado se le señalo como único exclusivo y legítimo propietario del inmueble dado en arrendamiento, consignado marcado con letra “B”.
• Alega que el objeto del arrendamiento lo constituye un inmueble local comercial cuyo propietario real es la Asociación Civil Centro Social y Deportivo Caribes Eléctricos, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 24-08-1989, anotada bajo el N° 46, folios del 268 al 272, Protocolo 1°, Tomo 3°, ubicado en la Calle Carabobo, hoy N° 142 (82), jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, anexada marcado con letra “C” Acta y marcado con letra “D” Titulo Supletorio.
• Que fijo como canon de Arrendamiento la cantidad de Bs. 1.600,00 mensual.
• Alega que el 09-05-2010, se venció el plazo de duración de dos (2) años fijo e improrrogable no cumpliendo con la Cláusula Segunda del Contrató.
• Alega que el Arrendatario debió entregar el inmueble a el Arrendador al día siguiente del vencimiento del término.
• Alega que de no producirse la restitución oportuna de la cosa dada en arrendamiento el Arrendatario debería pagar a el Arrendador por concepto de indemnización de daños y perjuicios y como cláusula penal la cantidad de Bs. 20,00 diarios por el retraso en la entrega o desocupación de la cosa arrendada.
• Alega que en caso de enajenación de la cosa dada en arrendamiento durante el término de vigencia del mismo el Arrendador podrá pedir la desocupación a el Arrendatario mediante aviso dado por escrito con dos meses de anticipación por lo menos, renunciando el Arrendatario al derecho de preferencia y sin que ello de lugar a ningún tipo de indemnización por parte de el Arrendador.
• Alega que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 40: “Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal. Así mismo alega que del enunciado del citado articulo es claro y sin lugar a dudas, pues los contratos de arrendamientos sobre inmuebles urbanos y suburbanos determinados en el articulo 1 ejusdem, sean vivienda o no, que tengan fijado terminó de duración sin que hubiesen experimentado tacita reconducción, están sujetos a desalojo vencido el termino ya que la relación jurídica se extingue al vencimiento de este.
• Que el ciudadano NEPTALI DAVILA, ampliamente identificado ha incumplido su obligación de entregar el inmueble a el Arrendador al día siguiente del vencimiento del término de dos años fijos e improrrogable es decir el 09-05-2010 y en consecuencia, habiendo un flagrante incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, además de que el inmueble en cuestión se encuentra en grave estado de deterioro, es por lo que ocurre ante esta competente Autoridad para DEMANDAR como en efecto demanda al ciudadano NEPTALI DAVILA, ya identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por expiración del término y por deterioro del inmueble objeto del arrendamiento y en consecuencia solicita medida de Secuestro del inmueble objeto del arrendamiento; así mismo solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: 1) En la entrega material del Inmueble ubicado en la Calle Carabobo, hoy N° 142 (82), jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. 2) En cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600,00) equivalente a 9,23 Unidades Tributarias, por concepto de mora diaria a razón de Bolivares 20,00 y los días que se sigan corriendo hasta la entrega del inmueble arrendado. 3) Las costas y costos procesales y los honorarios profesionales derivados del presente Juicio.
• Solicitó se decrete el secuestro provisional de la cosa Arrendada.
• Estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600,00) equivalente a 9,23 Unidades Tributarias.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1167, 1264, 1588, 1599 del Código Civil, 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el libelo de demanda junto con su recaudo acompañado, se admitió la presente demanda, analizando los mismos y a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo la decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene la solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585 ejusdem.

En el caso de autos, se ha demandado la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación por parte del arrendatario de entregar el inmueble a el arrendador al día siguiente del vencimiento del termino de dos años, fijos e improrrogables, aunado a que debe cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600.00) por concepto de mora diaria a razón de Veinte Bolivares (Bs. 20.00). A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora solicita se acuerde y decrete Medida de Secuestro sobre el Inmueble. En tal sentido la parte actora solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento del Inmueble sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en los cuales se fundamentó. Es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “ solicito se acuerde y decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del referido contrato, por expiración del terminó y por deterioro del inmueble”
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó Original del Contrato de arrendamiento, Original de Acta de Asamblea, Copia de Titulo Supletorio y Original de Inspección Ocular practicada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expresó el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la parte solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora Asociación Civil Centro Social y Deportivo Caribes Eléctricos representada por su Presidente ciudadano GUSTAVO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro 1.130.252, asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, contra el ciudadano NEPTALI DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-7.170.728, todos de este domicilio, en el Juicio seguido por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2010, siendo las 11:00 de la mañana. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y anótese en los libros respectivos.
Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Accidental,

NEREYDA GAETANO
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 164 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,

MariaE.
Exp. N° 3260
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria N° 164.