REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

EXPEDIENTE: 4082/2010
SOLICITANTES: MARELIS TERESA PARADA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.559.619 y de este domicilio, actuando en su condición de Presidenta de la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS AGUSTINAS.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME CABRERA LEAL, Inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 40.014 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 166

En fecha 22 de Julio del 2010, se le dio entrada al escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibido por distribución en fecha 16-07-2010, presentada por la ciudadana MARELIS TERESA PARADA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.559.619 y de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS AGUSTINAS, asistida por el abogado JAIME CABRERA LEAL, Inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 40.014 y de este domicilio, donde solicita le sea declarado Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión a favor de la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS AGUSTINAS, sobre unas bienhechurias construidas en un área de terreno de DOS MIL SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2.079 Mts.2), constituidas por un Edificio de Tres Niveles con un área total de construcción de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (3.369,60 Mts2), ubicada en la Urbanización Rancho Grande, Calle 33 y Calle 34 entre Avenida Bolívar y Juan José Flores, Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Cincuenta y Cuatro Metros (54,oo Mts.) con la Calle 33; SUR: En Cincuenta y Cuatro Metros (54,00 Mts.), con la Calle 34; ESTE: En Treinta y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (38,50 Mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de la Iglesia Coromoto; y OESTE: En Treinta y Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (38,50 Mts.) con terreno que es o fue propiedad de la Sucesión Ramírez, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 02 de Febrero de 2.010 asentado bajo el N° 4, folio 18, tomo 2, Protocolo de Transcripción y a los efectos que se le garantice sus derechos de propiedad, dominio y posesión y se le declare Titulo Suficientemente de Propiedad, sobre las Bienhechurías descritas en la solicitud. En esta misma fecha se ordeno oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En fecha 28 de Julio diligencia la ciudadana MARELIS TERESA PARADA GUILLEN, asistida por el Abogado JAIME CABRERA LEAL, consignando copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS WILFREDO LOPEZ BERMUDEZ y CLEMENTE ALARCON ARAUJO, a los fines de que sirvan de testigos en la evacuación de la presente solicitud. En fecha 30 de Julio de 2010 el Tribunal acordó agregar a los autos las copias de las cédulas de identidad consignadas.







En fecha 02 de Agosto de 2010, comparecieron voluntariamente los ciudadanos LUIS WILFREDO LOPEZ BERMUDEZ y CLEMENTE FROILAN ALARCON ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.594.105 y 9.082.358, respectivamente ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.

En fecha 13 de Agosto del 2010, se recibió el oficio N° 310-221 de fecha 11-08-2010, proveniente del Registro Inmobiliario y se agregó a los autos en esta misma fecha.

Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por la solicitante y evacuadas por ante este mismo Juzgado. Este Tribunal considera suficientemente Titulo Supletorio a la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS AGUSTINAS.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS AGUSTINAS, Asociación Civil sin fines de Lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 17-11-1934, anotado bajo el N° 46, Protocolo 1°, posteriormente modificada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25-06-2001, anotado bajo el N° 16, Tomo 25, Protocolo 1°, representada por la ciudadana MARELIS TERESA PARADA GUILLEN, asistida por el Abogado JAIME CABRERA LEAL, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las Bienhechurías que se determinan en la solicitud que las encabezan, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del Mes de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Accidental,


NEREYDA GAETANO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 166 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Accidental,



Nereyda G.
Exp. No. 4082
Sentencia Interlocutorio con Fuerza Definitiva N° 166