REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3142/2009
DEMANDANTE: FRANCISCO DIAZ FEIJOO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.751.267 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ELIAS FEO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.199 y de este domicilio.
DEMANDADOS: SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.590.688 y 8.598.736, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR E. MONTERO F. FEO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:
“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
La norma antes trascrita a sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009 y que señala:
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual los artículos 28 y 29 establecen:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En concordancia con el artículo 42 ejusdem:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO, por cuanto versa sobre un supuesto contrato de arrendamiento relativo a un inmueble ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, celebrado en esta Jurisdicción, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO DIAZ FEIJOO, asistido por el abogado JOSE ELIAS FEO, contra los ciudadanos SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, todos plenamente identificados, por DESALOJO, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12-11-2009, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 17-11-2009 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (2º) día de despacho siguiente después de citado el último de los demandados y que conste en autos, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva (Folio 16-18). En fecha 09-12-2009 se recibió diligencia de la parte actora dejando constancia que suministro los emolumentos necesarios para la citación de los demandados (Folio 19). En fecha 15-12-2009 el Alguacil Titular presento dos diligencias consignando las compulsas libradas a los demandados por haber sido imposible citarlos (Folio 20-29). En fecha 09-02-2010 diligencio la parte actora y solicito nuevamente la citación personal de los demandados (Folio 30). En fecha 17-02-2010 se dicto auto acordando la citación personal de los demandados y se libraron las compulsas de citación (Folio 31-33). En fecha 05-03-2010 diligencio el ciudadano Alguacil Titular y consigna una compulsa de citación junto con dos recibos de citación, en virtud de haber citado al ciudadano PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, no logrando la citación de la ciudadana SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE (Folio 34-39). En fecha 12-04-2010 diligencio la parte actora solicitando la citación por carteles de la codemandada SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE (Folio 40). En fecha 15-04-2010 se dicto auto acordando la citación por carteles de la codemandada SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE (Folio 41-42). En fecha 27-05-2010 diligencio la parte actora y deja constancia que recibió los carteles de citación de la codemandada SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE, para su publicación el los diarios “NOTI TARDE” y “EL CARABOBEÑO” (Folio 43). En fecha 01-06-2010 diligencio la parte actora y deja constancia que entrega los ejemplares de la publicación de los carteles de citación de la codemandada SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE, en los diarios “NOTI TARDE” y “EL CARABOBEÑO” (Folio 44-46). En fecha 04-06-2010 se dicto auto desglosándose las paginas de los diarios contentivos de la publicación de los carteles de citación de la codemandada SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y se agregaron (Folio 47). En fecha 21-06-2010 la secretaria deja constancia que fijo cartel de citación en el domicilio de la codemandada SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE. En fecha 16-07-2010 diligencio la ciudadana SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE dándose por citada en la presente causa y en esa misma fecha el Tribunal dicto auto dejando constancia que el acto de contestación a la demanda tendría lugar el segundo día de despacho siguiente. En fecha 21-07-2010 los demandados presentaron escrito de contestación, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha y se les advirtió a las partes que el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas comenzaría a partir del primer día de despacho siguiente a este. En fecha 04-08-2010 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas el cual se agrego y admitió en esa misma fecha. En fecha 04-08-2010 los demandados presentaron escrito de promoción de pruebas el cual se agrego y admitió en esa misma fecha. En fecha 04-08-2010 se dicto auto concluyendo el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se advierte a las partes que la sentencia seria dictada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. En fecha 11-08-2010 se dicto auto difiriendo la sentencia para ser dictada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. -
CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Alegó que celebró contrato de Arrendamiento en su carácter de arrendador con los ciudadanos SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 6-B, Edificio Maori 3, ubicado en la Avenida Salom, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Área de circulación y apartamento 6-A; ESTE: Ducto de basura, área de circulación y escalera y OESTE: Fachada oeste del edificio.
Que se le extravió el original del contrato de arrendamiento en los penosos días posteriores al fallecimiento de su señora esposa ciudadana BENITA PEREZ DE DIAZ.
Alega que la relación Arrendaticia se afianza según boleta de Notificación emanada del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24-09-09, donde se notifica que los demandados de autos consignaron (Por supuesto en forma extemporánea los cánones de arrendamiento desde el 01-01-2009 hasta el 30-09-2009.
Alega que la duración del contrato fue de Un año fijo contado desde el 01-12-1998 hasta el 01-12-1999, pudiendo ser prorrogado por un año mas, previo acuerdo entre las partes, situación que nunca se dio por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Alega que el contrato de arrendamiento fue por la suma de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales y por pacto posterior entre las partes se acordó un canon de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00).
Alega que los Arrendatarios SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, desde el mes de Enero del presente año han dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año, incumpliendo la cláusula tercera de la convención arrendaticia celebrada, los cuales se evidencian de los recibos de los referidos cánones de arrendamientos insolutos ya invocados que signó con las letras “C”, “D”,”E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, respectivamente.
Que demanda a los ciudadano SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, ya identificados, para que convenga o en su defecto sean condenados, al Desalojo del inmueble ya determinado por incumplimiento en el pago de los canones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año.
Alega que los demandados deben ser condenados al desalojo del inmueble por falta de pago de los meses antes indicados y deben cancelar la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), equivalente a Sesenta y Tres con Sesenta y Tres Unidades Tributarias (63,63 U.T.) correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados de los meses ya invocados.
Alega que le deben entregar el inmueble libre de personas y de bienes muebles y en perfecto estado de aseo, mantenimiento y conservación.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 del Código Civil en su segundo numeral y el artículo 588 ordinal 1° y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se decrete y practique medida de embargo sobre bienes muebles o numerarios propiedad de los demandados, según lo preceptuado en el articulo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Alegó como domicilio procesal en la Urbanización Rancho Grande, Avenida Juan José Flores, Centro Comercial Campo Alegre, Oficina A-21, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, conforme lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que la citación de los demandados SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, ya identificados se practique, en la siguiente dirección: Avenida Salom, Edificio Maori 3, apartamento N° 6-B, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
Reconocen que celebraron contrato de arrendamiento privado con los ciudadanos FRANCISCO DIAZ FEIJOO y BENITA PEREZ DE DIAZ (hoy difunta) en fecha 01-12-1998 por un (1) año fijo con un canon de arrendamiento de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) mensual, que por mutuo acuerdo se aumento a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) el cual se mantiene hasta la fecha.
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes las pretensiones del demandante por ser falsos todos los hechos narrados en el libelo.
Negaron, rechazaron y contradijeron que adeuden la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) por falta de pago de los meses que van de Enero del año 2009 hasta Septiembre del año 2009, ya que fueron pagados y lo demostraran en su debida oportunidad.
Negaron, rechazaron y contradijeron que se hayan insolventado de manera voluntaria ya que de manera verbal acordaron con el arrendador que el pasaría buscando los pagos, pero a raíz de la muerte de su esposa y por cuestiones de trabajo el se fue de viaje y no paso a retirar los pagos, lo cual los obligo a consignar los pagos pendientes.
Solicito al Tribunal admita el escrito, se sustancie conforme a derecho y declare Con Lugar todos los pronunciamientos de ley.-
CAPITULO V
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos.”
La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:
“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:
“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de Alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO VI
HECHO CONTROVERTIDO
El Desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamientos.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Copia Simple de Contrato de Arrendamiento (Documento Privado).
Copia Simple de Boleta de Notificación.
10 Recibos.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Invoco el merito favorable del escrito de libelo de demanda.
Ratifico Recibos de pagos insolutos.
Ratifico el Contrato de Arrendamiento.
Invoco el merito favorable del escrito de contestación.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
06 Recibos.
10 Recibos de Consignación con copia simples de Bauches.
Escrito de Consignación.
Comunicación.
Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
A la documental que corre al folio 3 y su vuelto, contentivo de Copia Simple del Contrato de Arrendamiento (Documento Privado), consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, el cual fue reconocido por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda; quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto quedo claramente demostrada la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por las partes, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre al folio 4, contentivo de Copia Simple de Boleta de Notificación emanada de este mismo Tribunal, consignada por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas; quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto demuestra la relación arrendaticia reconocida por las partes, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corren del folio 5 al 14, contentivo de 10 Recibos, consignados por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado en el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no les otorga valor probatorio por no estar suscritos por ninguno de los demandados de autos, por lo tanto no les son oponibles, aunado a que no consta en autos que los mismos hubiesen contado en su formación con el control de la parte a quienes se les opone en este juicio y de acuerdo al principio de alterabilidad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo, a menos que sean a través de los permitidos en la ley, para dejar constancia de situaciones o hechos que pudieran ser modificados con el transcurso del tiempo, por lo tanto se desechan las mismas, todo de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la INVOCACION DEL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DEL ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA, solicitado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, quien decide considera que los alegatos contenidos en el libelo de demanda no deben ser solicitados su apreciación tal como lo hizo la parte demandante, sino que debió invocar a su favor el merito favorable que se desprendan de las actas procesales que además debe indicar expresamente cual y en que le favorece y no invocar sus propios dichos, aunado a que el juez esta en el deber de aplicar el Principio de la Comunidad de la prueba que rige en el sistema venezolano de oficio sin alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la INVOCACION DEL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DEL ESCRITO DEL CONTESTACION A LA DEMANDA, solicitado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, quien decide considera que los alegatos contenidos en escrito de contestación que hayan sido reconocidos por la parte demandada no son objeto de pruebas y los hechos controvertidos son objeto de pruebas, y en este sentido el juez esta en el deber de aplicar el Principio de la Comunidad de la prueba que rige en el sistema venezolano de oficio sin alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corren del folio 57 al 59, contentivo de 6 Recibos de pagos, consignados por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas; quien decide les da todo el valor probatorio por no haber sido ni impugnados ni desconocidos por la parte demandante, solo demuestran la relación arrendaticia reconocida por las partes, por tratarse de pagos de años anteriores a los argumentados en el escrito libelar, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corren del folio 60 al 87, contentivo de 10 Recibos de Consignación con copia simples de Bauches, emanados de este mismo Tribunal en el expediente por consignación arrendaticia N° 280, consignados por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas; quien decide les da todo el valor probatorio por desprenderse del primer recibo marcado con la letra “D” y que corre específicamente al folio 60 que la parte demandada consigno los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 01 de Enero del año 2009 al 30 de Septiembre del año 2009, en el mes de Septiembre del año 2009, es decir consigno nueve (9) mensualidades, queda demostrado el alegato de la parte actora respecto a la extemporaneidad de la consignación efectuada por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre del folio 88 al 89, contentivo de Escrito de Consignación, recibido el 16-09-2009 por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignado por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas; quien decide le da todo el valor probatorio por desprenderse del mismo que la parte demandada consigno los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Enero del año 2009 hasta Septiembre del año 2009, el 16 de Septiembre del año 2009, es decir consigno nueve (9) mensualidades, con lo cual queda demostrado el alegato de la parte actora respecto a la extemporaneidad de la consignación efectuada por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre al folio 90, contentivo de Comunicación de fecha 01-10-2009 suscrita por el ciudadano FRANCISCO DIAZ, consignada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas; quien decide le da todo el valor probatorio por no haber sido ni impugnados ni desconocidos por la parte demandante, solo demuestran la relación arrendaticia reconocida por las partes, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la parte actora alega que es arrendadora de un inmueble de su propiedad y señala que: “La pretensión principal es el Desalojo del inmueble porque los arrendatarios han dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) cada una, por lo tanto solicita se condene a los demandados en desalojo y la entrega material del inmueble. La pretensión es en contra de los ciudadanos SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, a fin de que desalojen el inmueble (folios 1-2).”Acción” que fundamenta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la parte demandada dio contestación a la demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 21-07-2010 (folio 51).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.
CAPITULO VIII
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide la actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación.
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, rechazando, negando y contradiciendo en todas sus partes tanto los hechos como el derecho expuestos en su contra en la demanda, por no ser cierto que hayan dejado de cumplir con el pago del arrendamiento y que adeuden la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) por falta de pago de los meses que van de Enero del año 2009 hasta Septiembre del año 2009, ya que fueron pagados y lo demostrarían en su debida oportunidad; así mismo negaron, rechazaron y contradijeron que se hayan insolventado de manera voluntaria ya que de manera verbal acordaron con el arrendador que el pasaría buscando los pagos, pero a raíz de la muerte de su esposa y por cuestiones de trabajo el se fue de viaje y no paso a retirar los pagos, lo cual los obligo a consignar los pagos pendientes.
Ahora bien, la parte actora alega en su escrito libelar, que celebró contrato de Arrendamiento en su carácter de arrendador con los ciudadanos SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 6-B, Edificio Maori 3, ubicado en la Avenida Salom, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Área de circulación y apartamento 6-A; ESTE: Ducto de basura, área de circulación y escalera y OESTE: Fachada oeste del edificio, que se le extravió el original del contrato de arrendamiento en los penosos días posteriores al fallecimiento de su señora esposa ciudadana BENITA PEREZ DE DIAZ, alega que la relación Arrendaticia se afianza según boleta de Notificación emanada del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24-09-09, donde se notifica que los demandados de autos consignaron (Por supuesto en forma extemporánea los cánones de arrendamiento desde el 01-01-2009 hasta el 30-09-2009, que la duración del contrato fue de Un año fijo contado desde el 01-12-1998 hasta el 01-12-1999, pudiendo ser prorrogado por un año mas, previo acuerdo entre las partes, situación que nunca se dio por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, que el contrato de arrendamiento fue por la suma de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales y por pacto posterior entre las partes se acordó un canon de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) y que los Arrendatarios SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, desde el mes de Enero del presente año han dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año, incumpliendo la cláusula tercera de la convención arrendaticia celebrada, los cuales se evidencian de los recibos de los referidos cánones de arrendamientos insolutos ya invocados que signó con las letras “C”, “D”,”E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, respectivamente, siendo estos los motivos por los cuales demanda a los ciudadanos SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, para que convengan o en su defecto sean condenados, al Desalojo del inmueble ya determinado por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, que los demandados deben ser condenados al desalojo del inmueble por falta de pago de los meses antes indicados y deben cancelar la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), equivalentes a Sesenta y Tres con Sesenta y Tres Unidades Tributarias (63,63 U.T.) correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados de los meses ya invocados y que deben entregar el inmueble libre de personas y de bienes muebles y en perfecto estado de aseo, mantenimiento y conservación, fundamentando la demanda en los artículos 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 del Código Civil en su segundo numeral y el artículo 588 ordinal 1° y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso dejar sentado que del alegato del actor lo que pretende es el Desalojo del inmueble por falta de pago de mas de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento, sin embargo la parte demandada solo se limito a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes tanto los hechos como el derecho expuestos en su contra en la demanda y argumentan que no es cierto que se hayan insolventado de manera voluntaria ya que de manera verbal acordaron con el arrendador que el pasaría buscando los pagos, pero a raíz de la muerte de su esposa y por cuestiones de trabajo el se fue de viaje y no paso a retirar los pagos, lo cual los obligo a consignar los pagos pendientes de los meses que van de Enero del año 2009 hasta Septiembre del año 2009, y que por lo tanto no adeudan las cantidades que reclama la parte actora; siendo de suma importancia para quien decide determinar en primer lugar si existe una relación arrendaticia para luego proceder a decidir sobro las otras argumentaciones, como seria determinar si se cumplen los supuestos para la procedencia del desalojo en beneficio del actor, tal como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” se desprende que son dos (2) requisitos para la procedencia del desalojo por esta causal: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, que puede ser verbal o por escrito; 2) Que el arrendatario se encuentre insolvente con dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento como mínimo (dos pensiones insolutas).
Siendo el caso que ya distribuida la Carga de la Prueba en la presente causa en el capitulo VII de la presente decisión, donde se determino y explico se debe distribuirse equitativamente, ya que cada parte debe probar sus afirmaciones y del contenido de la norma antes transcrita se deduce que deben probarse y concurrir los dos (2) requisitos antes indicados:
Respecto al primer requisito de procedencia de la acción, tenemos por una parte, que la actora interpone la presente pretensión en contra de los ciudadanos SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, por un contrato de arrendamiento escrito que inicialmente era a tiempo determinado y que con el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado, por un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 6-B, Edificio Maori 3, ubicado en la Avenida Salom, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Área de circulación y apartamento 6-A; ESTE: Ducto de basura, área de circulación y escalera y OESTE: Fachada oeste del edificio; así mismo consigna copia simple del contrato de arrendamiento (Documento Privado), siendo el caso que la parte demandada reconoce la relación arrendaticia en los términos en que fue argumentada por la parte actora, es decir que reconoce que inicio a través del contrato escrito de arrendamiento privado con los ciudadanos FRANCISCO DIAZ FEIJOO y BENITA PEREZ DE DIAZ (hoy difunta) en fecha 01-12-1998 por un (1) año fijo con un canon de arrendamiento de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) mensual, que por mutuo acuerdo se aumento a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) el cual se mantiene hasta la fecha, por lo tanto quedo probada la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por las partes y que con el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado, en consecuencia se considera demostrada la relación arrendaticia. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la presente pretensión, tenemos que hacer mención que las obligaciones principales asumidas por las partes al suscribir el contrato de arrendamiento son: la del arrendador dejar gozar de forma pacifica la cosa arrendada, y la del arrendatario seria pagar puntualmente el precio de la cosa arrendada, correspondiendo en el presente caso a la parte demandada demostrar que se encontraba solvente en el pago del canon de arrendamiento, evidenciándose del escrito de contestación que los demandados como defensa de fondo sobre este punto argumentaron que no es cierto que se hayan insolventado de manera voluntaria ya que de manera verbal acordaron con el arrendador que el pasaría buscando los pagos, pero a raíz de la muerte de su esposa y por cuestiones de trabajo el se fue de viaje y no paso a retirar los pagos, lo cual los obligo a consignar los pagos pendientes de los meses que van de Enero del año 2009 hasta Septiembre del año 2009, y que por lo tanto no adeudan las cantidades que reclama la parte actora, para quien decide es necesario hacer mención sobre las normas que rigen el procedimiento de consignaciones arrendaticias consagrados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el contenido del articulo 51 que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Tal como se indico con anterioridad las normas que rigen la materia son de estricto orden público y amparan no solo al arrendatario sino también al arrendador, en consecuencia se desprende del escrito de contestación a la demanda, de los 10 Recibos de Consignación con copia simples de Bauches, emanados de este mismo Tribunal en el expediente por consignación arrendaticia N° 280, consignados por la parte demandada y del Escrito de Consignación, recibido el 16-09-2009 por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignado por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas, todas estas valoradas por quien aquí juzga y que demuestran que la parte demandada consigno los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Enero del año 2009 hasta Septiembre del año 2009, el 16 de Septiembre del año 2009, es decir consigno nueve (9) mensualidades, con lo cual quedó demostrado el alegato de la parte actora respecto a la extemporaneidad de la consignación efectuada por la parte demandada, ya que no fue realizada dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la primera mensualidad en que se negó a recibir el arrendador, al no ser efectuada la consignación en la oportunidad consagrada en la ley no se tiene como legítimamente efectuada y se tiene a los arrendatarios en estado de insolvencia. Y ASI SE DECIDE.-
Es evidente que al existir relación arrendaticia e insolvencia de más de dos (2) pensiones arrendaticias procede perfectamente lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, por no cumplir el arrendatario con lo establecido en el articulo Artículo 1.592 del Código Civil que señala. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Resaltado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas y adicionalmente a las normas antes transcritas es de vital importancia que los jueces y juezas apliquen los principios y normas que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que se debe haber cumplido con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en el transcurso del proceso, cumpliendo con nuestro texto constitucional que propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico; en ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Es por ello que corresponde a quien decide por expreso mandato
constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los principios constitucionales; considerando esta juzgadora que en la presente causa debe decidirse conforme a lo alegado y probado en autos, por haberse garantizado en todo momento el derecho la defensa de las partes y el debido proceso, lográndose en el caso de marras determinar por todos los razonamientos antes expuestos que la presente pretensión debe prosperar; en consecuencia deberán los demandados de autos cancelar a la parte actora las pensiones insolutas de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2009, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,00), todo de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IX
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procesales que rielan en el presente expediente; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda; por lo tanto procedente el DESALOJO incoado por el ciudadano FRANCISCO DIAZ FEIJOO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.751.267, asistido por el abogado JOSE ELIAS FEO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.199, contra los ciudadanos SHIRLEY COROMOTO SALAS ZAVARCE y PEDRO ENRIQUE ARRAIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.590.688 y 8.598.736, respectivamente, asistidos por el abogado OMAR E. MONTERO F. FEO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376, todos de este mismo domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada hacer entrega inmediata libre de personas y bienes del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 6-B, Edificio Maori 3, ubicado en la Avenida Salom, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Área de circulación y apartamento 6-A; ESTE: Ducto de basura, área de circulación y escalera y OESTE: Fachada oeste del edificio, y a cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento disfrutados de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del año 2009, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) cada uno.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Accidental,
Tsu. NEREYDA GAETANO.
En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 02:30 de la tarde y quedando anotada bajo el N° 170.
La Secretaria Accidental,
Exp Nº 3142
Sentencia Definitiva Nº 170.
OdalisP. Rd.
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