REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 3256
DEMANDANTES: OSWALDO ANTONIO ASCANIO y MARIA EUGENIA MIJARES DE ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.898.478 y V-3.602.438, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH COROMOTO VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.408, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 182.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto del año 2.010, demandaron los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO ASCANIO y MARIA EUGENIA MIJARES DE ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.898.478 y V-3.602.438, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada ELIZABETH COROMOTO VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.408, de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 19 de Noviembre del año 1975, por ante el Prefecto del Municipio Borburata, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, según Acta N° 54, folios 165, 166 y 167, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1.975. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Libertad, calle 32-A con Avenida 70, casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que de su unión Matrimonial procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres: WENDY DEL VALLE, SILVINA SCARLETT y OSWALD XAVIER ASCANIO MIJARES, quienes a la presente fecha son mayores de edad, los cuales consignaron copias certificadas de Actas de Nacimientos marcadas con las letras “B, C y D”. Manifestaron que su divorcio se regirá y a ellos se obligan sobre las siguientes bases: 1) Cada cónyuge manifestó comprometerse a seguir respetando la privacidad e individualidad del otro cónyuge. 2) Durante la vigencia de la comunidad conyugal adquirieron un (01) bien inmueble, ubicado en el Barrio Libertad, Calle 32-A, con Avenida 70, casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. 3) Así mismo manifestaron que renuncian al lapso que concede el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 05-08-2010, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 09 de Agosto del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
Se notificó al ciudadano ALBERTO MEJIAS, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en fecha 12 de Agosto del 2010 y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esa misma fecha, tal como consta a los folios 17 y 18 del expediente.
En fecha 12 de Agosto del año 2010, se recibió escrito del ciudadano ALBERTO MEJIAS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, en la cual manifestó que las partes deben comparecer y ratificar dentro del lapso establecido en el articulo mencionado en el auto de admisión y de no cumplir con lo solicitado se opondría a la continuación del mismo.
En fecha 12 de Agosto del año 2010, comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 20).
En fecha 13 fue agregado el escrito presentado por el ciudadano ALBERTO MEJIAS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO ASCANIO y MARIA EUGENIA MIJARES DE ASCANIO, asistidos por la abogada ELIZABETH COROMOTO VILORIA, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 19 de Noviembre del año 1.975, por ante el Prefecto del Municipio Borburata, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta del folio 2 al 5 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
En cuanto al bien inmueble mencionado en el escrito de solicitud de divorcio (185-A), se le advierte a las partes que el mismo deberá liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 182 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular.
RaizaD.
Exp. No. 3256.-
Sentencia Definitiva N° 182.
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