REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º



SOLICITANTES: Ovidio José Vargas, Levis José Vargas Parra, Elsy Yanira Vargas Silva, Dignora Vargas Silva, Arlene Coromoto Vargas Silva, Yercy Herminia Vargas Silva, Ovidio José Vargas Silva, venezolanos, cédulas de identidad Nros. V.- 3.138.574, V.- 17.025.482, V.- 11.098.359, V.- 11.098.358, V.- 10.249.682, V.- 14.970.793 y V.- 8.596.610, respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Ginette Méndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68007.
EXPEDIENTE: 2009/908
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2010-121
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS


En la solicitud de título supletorio sobre bienhechurías, presentada por los ciudadanos Ovidio José Vargas, Levis José Vargas Parra, Elsy Yanira Vargas Silva, Dignora Vargas Silva, Arlene Coromoto Vargas Silva, Yercy Herminia Vargas Silva, Ovidio José Vargas Silva, venezolanos, cédulas de identidad Nros. V.- 3.138.574, V.- 17.025.482, V.- 11.098.359, V.- 11.098.358, V.- 10.249.682, V.- 14.970.793 y V.- 8.596.610, respectivamente, asistidos por la abogada Ginette Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68007, mediante la cual solicitan le sea declarado título suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus propias y únicas expensas, construidas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, ubicada en la Urbanización Santa Rosa, (Sector Santa Cruz), calle No. 05, casa No. 02, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con un área de doscientos cincuenta y dos metros (252,00 Mts2) aproximadamente. Dichas bienhechurías construidas en paredes de bloque, techo de acerolit y platabanda, con la siguiente distribución: seis (06) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala, comedor, lavandero, porche, garaje, y piso de cemento, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En dieciséis metros con ochenta centímetros (16, 80 mts) con la calle No. 05, que es su frente. SUR: En dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts) con la casa No. 01 de la calle No. 06. ESTE: En quince metros (15,00 mts) con la carretera que conduce a la población de Goaigoaza; y OESTE: En quince metros (15, 00 mts) con la casa No. 04 de la calle No. 05.
Como documentos probatorios a los fines de fundamentar su solicitud, acompañaron junto a su escrito copia del documento identificado como el documento de propiedad del terreno, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello en fecha de fecha 17 de noviembre de 1965, anotado bajo el No. 14, folio 32, Protocolo 1°, Tomo 4. Asimismo, acompañaron autorización para evacuar el título supletorio de las bienhechurías antes identificadas, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, Gerencia Estatal INAVI Carabobo, de fecha 02 de julio de 2010, distinguida con el No. GE-CA/INAVI/DP No. 843, suscrita por el ciudadano Ing. Asdrúbal Antonio Rojas Trinitario, titular de la cédula de identidad No. 7.228.687, en su condición de Gerente Estatal INAVI Carabobo.
De igual manera, promovieron testigos a los fines que declararan sobre los particulares que guardan relación con la construcción de las bienhechurías, por lo que, presentados los testigos este Tribunal seguidamente juramentó e interrogó a los ciudadanos Lucas Evangelisto Melendez Mogollon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.913.654 y Carlos Eduardo Rea Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.461.284 ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud, tal como consta en actas levantadas al efecto.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición, por lo tanto, analizados como han sido los recaudos presentados y las actuaciones promovidas por los solicitantes, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve declarar suficiente las probanzas evacuadas para acreditarle a los ciudadanos Ovidio José Vargas, Levis José Vargas Parra, Elsy Yanira Vargas Silva, Dignora Vargas Silva, Arlene Coromoto Vargas Silva, Yercy Herminia Vargas Silva, Ovidio José Vargas Silva, todos de este domicilio, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, construidas en terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), cuya autorización para evacuar el presente titulo supletorio ha sido acompañada a los autos. Se deja a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a la parte interesada. Entréguese las presentes actuaciones a la solicitante. Déjese copia certificada de todas las actuaciones en el Archivo del Tribunal. Ofíciese a la Gerencia Estatal Inavi Carabobo, a los fines de notificar de la evacuación del presente titulo supletorio.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2010, siendo las 02:50 de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias
La Jueza Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente

Mariel Verónica Ramírez Suárez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Suplente

Mariel Verónica Ramírez Suárez