REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°

DEMANDANTE: Santiago TorJosé Martín res, cédula de identidad No. 7.152.047,
APODERADO JUDICIAL: Jesús Rafael León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276,
DEMANDADOS: Jesús Arturo Díaz Rondón, cédula de identidad No. 13.288.802, Noraida Maricel Álvarez de Escalante, cédula de identidad No. 7.150.012, y C.N.A de Seguros La Previsora
MOTIVO: Daños Materiales y Daño Emergente derivado de accidente de tránsito
EXPEDIENTE No. 2009-1274
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010-123. Reposición de Causa

En el juicio por Daños Materiales y Daño Emergente derivado de accidente de tránsito interpuesto por el abogado Jesús Rafael León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Santiago José Martín Torres, cédula de identidad No. 7.152.047, contra los ciudadanos Jesús Arturo Díaz Rondón, cédula de identidad No. 13.288.802, Noraida Maricel Álvarez de Escalante, cédula de identidad No. 7.150.012, y C.N.A de Seguros La Previsora, cumplida con la citación personal de la codemandada Noraida Maricel Álvarez de Escalante, así como la citación cartelaria de los codemandados Jesús Arturo Díaz Rondón y C.N.A de Seguros La Previsora, mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, previa solicitud de la parte actora se designo defensor judicial de los codemandados Jesús Arturo Díaz Rondón y C.N.A de Seguros La Previsora, al abogado Santiago Elías Mendoza Gudiño, cédula de identidad No. 8.597.138, IPSA 57.252, por lo que, cumplidos los trámites para su aceptación y juramentación, en fecha 20 de julio de 2010, se cumplió con su citación.
Transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, en fecha 17 de septiembre compareció el abogado Santiago Elías Mendoza Gudiño, y con el carácter expresado consigno escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, del escrito de contestación, se evidencia que el abogado defensor manifiesta que realizó múltiples comunicaciones por vía telefónica para ponerse en contacto con sus defendidos, y que se dirigió a la dirección de la compañía aseguradora C.N.A de Seguros La previsora, donde le informaron que fue intervenida por el Estado. Asimismo, que le informaron en el domicilio del ciudadano Jesús Arturo Díaz Rondón, que podía ser localizado vía telefónica.
En este sentido, el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional establece la garantía de tutela judicial efectiva por parte del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, y el artículo 49 eiusdem consagra la garantía del debido proceso, así el juez tiene un mandato constitucional de mantener a las partes en igualdad de condiciones en aras de mantener el derecho a la defensa, mandato este que también lo desarrolla el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, la figura del defensor judicial o ad litem cumple en nuestro proceso la función de garantizar el derecho a la defensa de las partes, cuando el demandado aún citado por carteles no comparece al Tribunal. La figura del defensor judicial, tiene como fin colaborar en la recta administración de justicia al representar los intereses del no presente y así impedir que la acción de justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes, tal y como lo ha venido sosteniendo la casación venezolana; incluso el defensor debe prestar juramento de ley ante el juez que lo haya convocado, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Juramento, teniendo un carácter de funcionario judicial accidental.
Sobre las obligaciones que debe cumplir el defensor ad litem, nuestro Máximo Tribunal ha establecido el siguiente criterio:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004).
Así las cosas, constituye una obligación del defensor de oficio realizar un estudio a conciencia de las pretensiones del demandante, así como de las pruebas anexadas con su demanda; también es una obligación ineludible la de comunicarse con su defendido, la de ejercer eficazmente el derecho de su defendido, y realizar todos los trámites procesales, toda vez que constituye una carga del defensor, quien está sirviendo de auxiliar de justicia, garantizar el derecho a la defensa de su representado, y en caso contrario, es deber del juzgador, tomar los correctivos necesarios, a fin de garantizar al demandado ausente una efectiva defensa.
En el caso de autos, estima esta juzgadora que el defensor judicial no cumplió cabalmente con los deberes impuestos, pues si bien indica que trato de comunicarse con sus defendidos, no lo realizo de manera personal, y tampoco acreditó en forma alguna la gestión dirigida a comunicarse con estos. Por otra parte, y más delicado aún manifiesta que fue informado que la compañía de seguros C.N.A de Seguros la Previsora fue intervenida por el Estado, pero no realizó ninguna diligencia para comprobar tal situación, de hecho informa que ya la compañía no funciona allí, sin haber cumplido con la obligación de contactar personalmente a sus representantes pues de encontrarse intervenida por el Estado obviamente que rigen algunas estipulaciones legales de obligatorio cumplimiento, lo cual no fue advertido por el defensor judicial. Por lo tanto, no puede considerarse que en la presente causa se haya cumplido con la debida defensa de los codemandados. Sobre este asunto, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
Considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido… (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005.).

Por lo tanto, ante la violación de formalidades procesales esenciales que hayan causado algún perjuicio, vulnerado derechos o garantías de las partes, o que atenten contra el orden público, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 Constitucional, imponen al Juez el deber de restablecer la situación jurídica que ha sido infringida, pudiendo incluso ordenar la reposición de la causa, si lo considerase oportuno. Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Lo acontecido en este juicio, evidencia una clara contradicción de las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el juez como director del proceso tiene la obligación de ordenarlo en cualquier estado cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, encuentra necesario esta sentenciadora declarar la nulidad del acto de fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual se designa como defensor ad litem al abogado Santiago Elías Gudiño, pues no realizó las gestiones suficientes para el cumplimiento de los deberes inherentes a su función, advirtiéndole al referido abogado el deber de cumplir con tales funciones cuando sea designado defensor judicial. De esta manera, quedan sin efecto todas las actuaciones procesales subsiguientes, y en consecuencia, se repone la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial a los codemandados Jesús Arturo Díaz Rondón, cédula de identidad No. 13.288.802, y C.N.A de Seguros La Previsora, debiendo asumir una defensa acorde y demostrando en autos que ha contactado personalmente a sus defendidos y solicitarle las informaciones relacionadas con el asunto controvertido. Así, se decide.
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Reposición de la presente Causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la parte demandada ciudadano Jesús Arturo Díaz Rondón, cédula de identidad No. 13.288.802, y la empresa C.N.A de Seguros La Previsora, en consecuencia se anula el acto de fecha 08 de abril de 2010, y las actuaciones subsiguientes. Notifíquese a las partes y al abogado Santiago Gudiño de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Puerto Cabello, a los veinte días del mes septiembre de 2010, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Suplente

Abogada Mariel Verónica Ramírez



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria Suplente

Abogada Mariel Verónica Ramírez

Exp. No. 2009-1274