REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°

PARTE INTIMANTE: Abogada Lesvia Henríquez Pantoja, cédula de identidad No. 3.895.134, IPSA 31.257, en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano Martín José Garroz Rivero, cédula de identidad No. 14.242.294
PARTE INTIMADA: Dulio José Ampallo Servelion, cédula de identidad No. 5.443.220
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE: 2010/1449
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 2010/ 127
Inadmisibilidad de Pretensión
SEDE: Mercantil

Vista la pretensión por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por la abogada Lesvia Henríquez Pantoja, cédula de identidad No. 3.895.134, IPSA 31.257, en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano Martín José Garroz Rivero, cédula de identidad No. 14.242.294, contra el ciudadano Dulio José Ampallo Servelion, cédula de identidad No. 5.443.220. Désele entrada, fórmese expediente y asígnesele el No. 2010-1449.
Revisada dicha pretensión, se evidencia que el instrumento fundamental que dio origen a la interposición del procedimiento por intimación se encuentra identificado como letras de cambio y fueron acompañadas en original al libelo marcadas 3/8,4/8,5/8,6/8,7/8 y 8/8. Ahora bien, la letra de cambio es prueba escrita suficiente para la admisión del procedimiento por intimación, siempre que reúna los requisitos exigidos en la ley para ser considerada como titulo suficiente. De esta manera, el artículo 410 del Código de Comercio señala los requisitos que debe contener la letra de cambio, siendo uno de ellos el lugar donde el pago debe efectuarse (ordinal 5º). Por su parte, el artículo 411 eiusdem dispone que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 no vale como letra de cambio, señalando a su vez como excepción para que sea valedero el título que a falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
Pues bien, en el caso de autos se evidencia que los instrumentos acompañados al libelo no contiene la indicación del lugar de pago, y si bien fue señalada una dirección al lado del librado, no existe allí lugar de pago (ciudad). En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 230 del 30 de abril de 2002, estableció:
Al respecto, las evidencias constatadas en la situación de hecho configurada en el caso bajo estudio, comparadas a la doctrina precedentemente transcrita, queda determinada la similitud de los pormenores planteados en ambos, toda vez que, en el de marras, no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez, conforme lo estableció el ad quem en su sentencia, en consecuencia, no se subsume su conformación o texto, en los supuestos que permiten dar aplicación a la excepción legal prevista a tales efectos.
De allí entonces, que los instrumentos que fundamentan el procedimiento en el caso de autos no pueden ser considerados como letras de cambio, por lo tanto, no pueden considerarse como prueba escrita suficiente para admitir el Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 643 ordinal 2º y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 410 y 411 del Código de Comercio. Así, se declara.
Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Inadmisible la pretensión por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación interpuesta por la abogada Lesvia Henríquez Pantoja, cédula de identidad No. 3.895.134, IPSA 31.257, en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano Martín José Garroz Rivero, cédula de identidad No. 14.242.294, contra el ciudadano Dulio José Ampallo Servelión, cédula de identidad No. 5.443.220.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta días del mes de septiembre de 2010, siendo las 02:00 de la tarde. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Suplente

Abogada Mariel Verónica Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abogada Mariel Verónica Ramírez
Exp. No. 2010-1449