REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 22 de Septiembre de 2010
200° y 151°


DEMANDANTE: INVERSIONES DISJOR, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de Septiembre de 2000, bajo el N° 46, Tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.721 y CLARITZA VELASQUEZ ZABALA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 110.419.

DEMANDADO: MIRIAM DEL CARMEN PARRA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.487.075.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, estando asistido por la abogado YUNELVY SOTO BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 111.355.

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 2418/10

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de Junio de 2010, interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones DISJOR, C. A., contra la ciudadana Miriam del Carmen Parra Rivera, en su carácter de librado aceptante del instrumento cambiario cuyo cobro se demanda, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 06 de Julio de 2010, se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes mas cinco días de termino de distancia concedido, a que constara en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar comisión y emitirla con exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de la intimación de la demandada. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, se reciben las actuaciones del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que en fecha 04 de Agosto de 2010, la demandada de autos, asistida de abogado, se da por intimada, renuncia a los lapsos de comparecencia y ofrece un convenio de pago en los siguientes términos: 1) La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00), el día quince (15) de Agosto del presente año. 2) La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a partir del 30 de Agosto de 2010 al 30 de Mayo de 2012 y 3) Dos cuotas especiales una de CINCO MIL VEINTIDÓS BOILÍVARES (Bs. 5.022,00) para el mes de Junio de 2010 y otra de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en el mes de Diciembre de 2011, depositados en la Cuenta de Ahorros N° 01050735920735046360 a nombre de Gonmar Pérez, manifestando a la abogado demandante que presentará ante la empresa facturas que evidencian abonos hechos a la empresa al monto despachado, Convenimiento de pago aceptado por la representación de la parte demandante, solicitando ambas partes la homologación del mismo.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.

Del examen de los autos se evidencia que el demandado de autos conviene en la demanda, acto para el cual se encuentra legitimado, ya que estuvo asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.