REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 13 de Septiembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-O-2010-000049
Jueza Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Consta en autos que, el 07 de septiembre del 2010, las ciudadanas: NORA AUXILIADORA MONTAÑEZ DE GALLARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.448.754 y OLGA MARGARITA GIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.036.867, respectivamente, residenciadas en la Urbanización Popular San Agustín del Sur, Avenida 101, Casa Nro. 63-61 y Casa No. 05, en el mismo orden, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, asistidas en este acto por las Abogadas en Ejercicio, RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO y SADY ALEX MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V-6.974.104 y V-6.799.508, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.200 y 40.344, en el mismo orden, ambos con domicilio procesal en la Av. Montes de Oca entre Calles Vargas y Rondón, Centro Comercial y Profesional Montes de Oca, Oficina 221, Municipio Valencia, Estado Carabobo, interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el los Artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías en contra del auto dictado el día nueve (09) de junio de 2010, en la causa signada con el número GP01-P-2008-002774, llevada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Abogado Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, con sede en la Avenida Aránzazu, Edificio del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 09 de septiembre del 2010, quedando designada como ponente la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.
Estudiados los planteamientos contenidos en el libelo de amparo y realizada la correspondiente discusión, la Sala se pronuncia en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegan :
Que recurren en contra del auto fundado o motivado dictado el día nueve (09) de junio de 2010, en la causa signada con el número GP01-P-2008-002774, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del Abogado Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, en el cual se les despojó de su condición de querellante y victima en el proceso.
Que dicho auto, fue dictado como consecuencia de la celebración de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el día cuatro (04) de junio de 2010, con motivo de las Acusaciones que enfrenta el ciudadano ABEL ELIAS FERRER MACIAS, quién está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de “Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas, en grado de continuidad”, en perjuicio de las accionantes, como victimas, por Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Febrero de 2008 y que igualmente esta siendo procesado por la presunta comisión de los delitos consagrados en los Artículos 28 y 44 de la Ley Penal del Ambiente, específicamente Vertidos Ilícitos de Sustancias en Efluentes y Aguas Residuales y Emisión de Gases Tóxicos, respectivamente, en perjuicio también de las accionantes, por Acusación que presentó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 08 de Agosto de 2007, siendo que ambas causas se encuentran actualmente acumuladas.
Que en fecha 12 de marzo de 2009, este mismo Tribunal Sexto de Control, se había pronunciado en relación a una petición que solicitaron los abogados de las accionantes, en cuanto a la solicitud de Medidas Judiciales Precautelativas, las cuales se resolverían como punto previo en la audiencia preliminar; y aunque para ese momento el Tribunal estaba a cargo de otro Juez, este Juzgador de ahora, no podía revocar las propias actuaciones emanadas de su antecesor, de esta forma, hubo el pronunciamiento, incluso con notificación, en la cual el Tribunal hace del conocimiento de los prenombrados abogados, que la misma será resuelta como punto previo de la Audiencia Preliminar.
Que el día de la audiencia, el Juez A-quo, señala que en cuanto a la medida cautelar solicitada por el abogado asistente a la victima, “se acuerda la paralización en cuanto al cambio de aceite y ducha de grafito o marina”, incluso “acordó oficiar a la Alcaldía de Valencia y al Ministerio del Ambiente”, para que realizaran los informes respectivos y remitieran el resultado al Tribunal; pero no se realizaron los oficios, y lo peor es que, señalan que como se les despojó de la condición de victimas, perdieron la legitimación parta accionar en relación a estos aspectos del proceso, en materia ambiental, que es lo que ha generado la situación de angustia diaria que viven.
Que no existe motivación alguna en este dictamen del Juzgador de Primera Instancia, cuando declara con lugar su deslegitimación como víctimas, además que siendo tan trascendente la decisión que tomó de despojarlas de la legitimación de víctimas, lo cual señalan atenta directamente contra el derecho de acceso al sistema judicial y por ende a la defensa, por lo menos debía notificarlas de esa decisión para poder acceder a los recursos ordinarios correspondientes, y no lo hizo, solo arguyendo en el referido auto: "De seguidas el Tribunal apertura a juicio oral y público, ordena a la secretaria para que remita al tribunal de juicio correspondiente el presente asunto. Se convoca a las partes para que en el término legal concurran al Tribunal de Juicio. La motivación se hará por auto separado. Quedando notificadas las partes presentes".
Que el tribunal a-quo, apoyó su decisión en un fallo de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aplicó mal al presente caso, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 19 de diciembre de 2003, caso Fernando Asenjo Rosillo contra pdvsa, la cual señalan tomó inadecuadamente el juzgador a-quo para deslegitimarlas como víctimas, pues la misma se refiere a la legitimación para incoar una acción por intereses y derechos colectivos.
Que el Juez A-quo ha tergiversando la norma de orden público establecida en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece quienes son víctimas en el proceso, que en ningún momento es excluyente a la persona directamente ofendida por el delito; y más bien lo que hace es agregar ahora a la luz de los nuevos postulados de la Constitución que es de principio garantista, una protección máxima a las víctimas en el proceso.
Que existen diferencias entre el acta de audiencia preliminar y el auto fundado de motivación, el cual que debe notificarse, como situación determinante para la admisión del amparo
Que el auto de motivación que el Juez determina de apertura a juicio, no tiene apelación, aunado al hecho de que se les quitó la condición de víctimas, y por tanto la legitimación necesaria para acceder al recurso de apelación, con la agravante de que tales violaciones, por provenir de un Tribunal de Control producen mayor daño rebasan la esfera de lo particular, para lesionar también el orden público, toda vez que el Juez no dictó el auto fundado de apertura a juicio, al mal de la audiencia, sino que lo hizo varios días después.
Que no sólo publicó tardíamente el auto de apertura a juicio, sino que tampoco lo notificó a las partes, y en este sentido, es pertinente señalar, que les llama la atención, en relación a que la audiencia preliminar se realizó el 04 de Junio de 2010, el 09 de Junio de 2010 publicó la motivación y el 16 de junio de 2010, estampa un auto donde señala que ordena el estudio psiquiátrico que acordó por solicitud de la defensa del acusado y nos notifica de ese examen que debíamos practicamos, pero en ningún momento nos notifica del auto motivado.
Que se les violó el debido proceso, ya que en la tramitación de la Audiencia Preliminar, el Juez está obligado a dictar su decisión o auto fundado y motivado de que hablan los artículos 173, 177 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al terminar la audiencia, sin permitírsele diferirlo para oportunidad posterior.
Que una cosa es el acta de la audiencia y otra es el auto fundado y motivado de la apertura a juicio, el cual al no ser pronunciado, publicado y comunicado a la finalización de la audiencia produce violación al debido proceso, por omisión de pronunciamiento, y violación al derecho de defensa.
Que el Juez notificó en el acta de la audiencia, el auto de motivación que ni siquiera había publicado, lo cual no produce el efecto de suplantar al auto fundado y motivado de apertura a juicio, sino que en todo caso, en esa oportunidad, solo se comunica la forma del desarrollo de la audiencia.
Que la falta de notificación del auto fundado, les produjo indefensión porque no se les permitió apelar del fallo publicado extemporáneamente. Por lo que se hace necesario, una precisión inicial para determinar la forma de los actos procesales que guardan relación con la facultad de apelar que tienen la partes en el proceso penal venezolano y sobre la forma de desarrollarse la audiencia preliminar, para verificar la oportunidad que tiene el Juez de Control para dictar su decisión, de notificarla, así como los conceptos de acta de audiencia y auto fundado.
Que en resguardo del debido proceso, y para este caso concreto que nos ocupa, sobre la oportunidad de dictar y notificar la decisión en la audiencia preliminar, son claros los artículos 175 y 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la oportunidad en que se debe pronunciarse y notificarse la decisión en la audiencia preliminar.
Que en la audiencia preliminar la decisión debe pronunciarse y notificarse mediante la lectura al finalizar la audiencia preliminar, sin poderse esgrimir la aplicación supletoria de la norma dispuesta en el segundo aparte del artículo 365 del Código Penal Adjetivo, puesto que se trata de una norma de excepción sobre la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Que en relación al acta de la audiencia preliminar y el auto fundado o motivado, existen diferencias marcadas entre estos dos actos procesales, según la Doctrina Venezolana, las cuales podemos resumir así: 1.- Mientras que el autor del Acta de Audiencia es el Secretario, el Auto Fundado es confeccionado por el Juzgador al tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Penal Adjetivo. 2.- El Acta solo es apta para probar la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el Auto contiene la resolución de lo resuelto, tal como se denota de los artículos 173, 368 y 370 ejusdem. 3.- El Acta tiene su génesis desde el principio de la audiencia, mientras que el Auto lo tiene desde que el juez se retira a deliberar hasta que los redacta y lee su texto íntegro en audiencia.
Que la lectura solo de la dispositiva dictada, acarrea una notificación defectuosa que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder interponer un escrito de apelación "fundado" es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que se pretende impugnar; lo cual tiene que ver con el derecho que tiene el justiciable de conocer las situaciones que ocurrieron que le perjudican y del derecho a recurrir de la decisión a una instancia superior, que conforman parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que al haberse dictado el texto del auto precisado como lesivo, tres días después de celebrada la audiencia preliminar, sin que se hubiese notificado de su publicación, se lesionaron sus derechos como agraviadas de conocer la razón real del despojo de su condición de víctimas en el proceso, y de recurrir del mismo a una instancia superior; razón por la que solicitan sea restablecida su situación de legitimación lesionada. (Subrayado y negrillas de la Sala)
Que al haber dictado el auto recurrido en amparo un Juez de Primera instancia, corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del asunto.
2. Denuncian:
La violación de los artículos 2, 19, 26, 30, 49, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consagrar los Valores fundamentales del Estado de Derecho y de Justicia; de Proyección de los Derechos Humanos; de Acceso a la Justicia; Del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa; del Derecho Individual que tiene todo ciudadano a Gozar de un Ambiente Sano y De la Eficacia Procesal para lograr justicia; pues todos estos derechos o garantías denuncian han sido violados flagrantemente por el Juzgador A-Quo.
De los artículos 12, 13, 19, 173, 330, 362, 365, 368 y 370, del Código Orgánico Procesal Penal, por todas las razones señaladas en los antecedentes y circunstancias de este escrito, y que damos por reproducidas.
Igualmente, de la Ley Orgánica del Ambiente, el Artículo 4°, numerales 1, 4 y 5, pues los mismos prevén los Principios para la gestión del ambiente, estableciendo la corresponsabilidad como un deber del Estado, la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado; la participación ciudadana activa en la gestión del ambiente; y la tutela efectiva en el sentido, de que toda persona tiene derecho a exigir acciones rápidas y efectivas ante la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales; así como el artículo 43 de esta ley, que establece el derecho y el deber que tiene toda persona de denunciar ante las instancias competentes, cualquier hecho que atente contra un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
3. Solicitan:
Que se decrete medida cautelar consistente, en que se ordene la suspensión del proceso en fase de juicio, hasta tanto y cuanto se restablezca de ser procedente la acción, del derecho conculcado de despojo de la condición de víctimas y como consecuencia de nuestra legitimación y cualidad de querellantes.
4 Peticionan
Se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la decisión proferida y "No Notificada", dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo la conducción del Juez Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, en fecha 09 de Junio del año 2010.
5. Promueven
1.- Copia del Auto fundado o motivado dictado el día "nueve (09) de junio de 2010", por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del cual se recurre mediante esta acción, marcado con la letra "A", constante de diez (10) folios útiles.
2.- Copia del Acta de Audiencia Preliminar de fecha Cuatro (04) de Junio de 2010, constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra "B".
3.- Copia del escrito de Acusación Particular propia, constante de diecinueve (19) folios útiles, marcado con la letra "C".
4.- Copia de escrito presentado al Tribunal Sexto de Control solicitando Medidas Cautelares, conforme a las previsiones del Artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, constante de seis (6) folios útiles, marcado con la letra "D".
5.- Auto del Tribunal Sexto de Control de fecha 12 de Marzo de 2009, dándonos respuesta a la solicitud de Medidas, acordando este punto como previo para la Audiencia Preliminar, marcado con la letra "E", constante de dos (2) folios útiles. 6.- Auto del Tribunal Sexto de Control y Oficios ordenando los examenes psiquiátricos de fechas 16 de Septiembre de 2010, constante de siete (7) folios útiles, marcado con la letra "F".
7.- Copias de las Boletas de Notificación para realizamos los exámenes psiquiátricos, marcados con la letra "G".
8.- Escrito de adhesión a las acusaciones fiscales, de fecha 09 de Marzo de 2009, marcado con la letra "H".
9.- Escrito de fecha 05 de Junio de 2009, consignando de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 ordinal 8°, del COPP constante de trece (13) folios útiles, marcado con la letra "1".
1 0.- Boleta de Citación para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto en la fase de juicio, para el día 23 de Septiembre de 2010, donde se verifica la inminencia de la situación, marcada con la letra" J" .
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto, observa que se señaló como presunto agraviante al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal, emitió su fallo, en fecha 09 de junio del 2010, en los siguientes términos:
“…ASUNTO: GP01-P-2008-002774
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: FERRER MACIAS ABEL ELIAS
DEFENSA: VICTOR BARRETO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD (DELITO AMBIENTAL) Y OLGA MARGARITA JIMENEZ Y NORA AUXILIADORA MONTAÑEZ DE GALLARDO (DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROJAS ALDO JOSÉ, FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE AMBIENTE; ABG. MARIA DUGARTE FISCAL (A) 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ABG. MARIA RIGO, FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PUNTO PREVIO
(…omissis…)
Siendo así. el derecho y la jurisprudencia patria, es evidente que las ciudadanas: OLGA MARGARITA JIMENEZ Y NORA AUXILIADORA MONTAÑEZ DE GALLARDO, no pueden ser consideradas victimas o atribuírseles legitimación para constituirse como querellantes en los delitos en materia ambiental que nos ocupan, en primer lugar, por que (sic) no se encuentran constituidas con anterioridad como fundación o asociación vinculada directamente a la Protección Ambiental, conforme lo requiere el proceso penal según el artículo citado y por otro lado, el hecho de ser residentes del sector donde se verifican los hechos no les otorga a las mismas, legitimidad para actuar en nombre de un colectivo, máxime cuando no están facultados por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de la “guardería ambiental” tal como ha sido señalado por la jurisprudencia. Y si bien es cierto, tal como lo señala el representante de estas ciudadanas, la construcción (sic) prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e incluso los colectivos o difusos, es decir, lo que se conoce como “tutela judicial efectiva” dicho acceso esta regulado y preestablecido por el resto del ordenamiento jurídico, que en el caso de la materia penal, es el Código Orgánico Procesal Penal, que como se examinó, requiere la constitución con anterioridad de una persona jurídica con fines directamente vinculado a la perpetración del delito que se trate, que en el caso que nos ocupa son los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente. En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que no tiene como victima o querellante a las ciudadanas OLGA MARGARITA JIMENEZ Y NORA AUXILIADORA MONTAÑEZ DE GALLARDO, en lo que respecta a los delitos de VERTIDOS ILICITOS DE SUSTANCIAS EN EFLUENTES Y AGUAS RESIDUALES NO TRATADAS, previsto y sancionado en el artículo 28 y el delito de EMISION DE GASES TOXICOS, previsto y sancionado en el artículo 44, ambos de de la Ley Penal del Ambiente de la ley Penal del Ambiente…” (subrayado de la Sala)
IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta y después de la verificación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho que está contenido, específicamente, en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que las demandantes accionan en amparo contra el fallo dictado en fecha 09 de junio del 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró “Con Lugar”, como punto previo, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a “que no tiene como victima o querellante a las ciudadanas OLGA MARGARITA JIMENEZ Y NORA AUXILIADORA MONTAÑEZ DE GALLARDO, en lo que respecta a los delitos de VERTIDOS ILICITOS DE SUSTANCIAS EN EFLUENTES Y AGUAS RESIDUALES NO TRATADAS, previsto y sancionado en el artículo 28 y el delito de EMISION DE GASES TOXICOS, previsto y sancionado en el artículo 44, ambos de de la Ley Penal del Ambiente de la ley Penal del Ambiente…” (subrayado y negritas de la Sala)
Las solicitantes delataron como fundamento de la pretensión de amparo, que la decisión recurrida en amparo, que las deslegitiman como victimas del proceso conlleva a la violación de los artículos 2, 19, 26, 30, 49, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consagrar los Valores fundamentales del Estado de Derecho y de Justicia; de Proyección de los Derechos Humanos; de Acceso a la Justicia; Del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa; del Derecho Individual que tiene todo ciudadano a Gozar de un Ambiente Sano y De la Eficacia Procesal para lograr justicia; de los artículos 12, 13, 19, 173, 330, 362, 365, 368 y 370, del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 4°, numerales 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 43 de esta ley, que establece el derecho y el deber que tiene toda persona de denunciar ante las instancias competentes, cualquier hecho que atente contra un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
En este orden de ideas, ante la interposición de una demanda de amparo constitucional contra una actuación judicial, concretamente referida al fallo de fecha 09 de junio del 2010, dictado por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, ha establecido la pacifica doctrina jurisprudencial, emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, “que el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instituto adicional para la defensa de tales derechos y garantías”.
En el presente caso, las demandantes de la tutela constitucional tenían a su disposición el ejercicio del recurso de apelación contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 09 de junio del 2010, pues el recurso de apelación, no estaría dirigido a impugnar el auto de apertura a juicio, el cual es inimpugnable, sino que estaría dirigido a impugnar el fallo que declara “que no se tiene como victimas o querellantes a las accionantes”, lo cual no es un pronunciamiento declarado como expresamente inimpugnable por nuestra ley adjetiva penal, y además establecer la posibilidad de recurrir el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: “La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima sin que por ello se suspenda el proceso:” y el articulo 447.3 también, de la ley adjetiva penal, Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “…Las que rechacen la querella o la acusación privada….”
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la posibilidad de que aún en estos casos, el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, la Sala Constitucional se pronunció también en decisión Nro. 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) en el siguiente sentido:
“…En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
Del texto que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional contra acto de juzgamiento presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que se delata como lesiva de derechos constitucionales o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, es decir, la manifestación de razones valederas que sustenten la necesidad de la opción por la vía del amparo.
Observa esta Sala que, en el caso bajo análisis, las accionantes de la tutela constitucional no evidenciaron razón alguna para la fundamentación de su escogencia de la vía del amparo, siendo insuficiente el señalamiento de las accionantes: “…Que al haberse dictado el texto del auto precisado como lesivo, tres días después de celebrada la audiencia preliminar, sin que se hubiese notificado de su publicación, se lesionaron sus derechos como agraviadas de conocer la razón real del despojo de su condición de víctimas en el proceso, y de recurrir del mismo a una instancia superior”; pues en el presente caso se advierte del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 04 de junio del 2010, el Juez A-quo, decidió que la motivación de lo decidido, se haría por auto separado. “Quedando notificadas las partes presentes”, y siendo que el auto motivado se dicto en fecha 09 de junio del 2010, es decir al tercer día hábil de haberse realizado la audiencia preliminar, se infiere que las accionantes quedaron oportunamente notificadas al haberse dictado la motivación respectiva dentro del lapso de notificación advertido por el Juez A-quo, de lo que se infiere les asistió la oportunidad para recurrir del fallo, que se denuncia como presuntamente lesivo. Así se declara.
En definitiva, la existencia de un medio de impugnación capaz del logro del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento no se evidenció, junto con la ausencia de alegatos valederos para la justificación de la escogencia del amparo constitucional, constituyen motivos más que suficientes para la declaración de la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional bajo análisis, de conformidad con la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con la causal que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo que plantearon las accionantes, contra el pronunciamiento que profirió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito judicial Penal, a cargo del Juez Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, el 09 de junio del 2010. Publíquese y regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la fecha ut supra señalada.
Las Juezas
Laudelina E, Garrido Aponte
Ylvia Samuel Escalona Nelly Arcaya de Landaèz
El Secretario
Julio Urdaneta
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Hora de Emisión: 4:25 PM