REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 2 de Septiembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-R-2010-000158
En el proceso seguido, contra el acusado Fredy Javier Cabrera Rico, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO CÓMPLICE NECESARIO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (de manera alevosa y por motivos innobles), en concordancia con el articulo 84 tercer aparte ejusdem, y DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto en el artículo 180-A del Código Penal y llevado ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con escabinos, en fecha 31 de mayo del 2010, el profesional del derecho Hinmel González, en su condición de defensor del acusado de autos, planteó ante el Juez Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, RECUSACIÓN contra los Jueces Escabinos, ciudadanos: Adalys Vásquez y Johnny Osto Salazar.
El referido profesional del derecho, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como motivo de su recusación, los siguientes hechos: “ Es el caso Ciudadano Juez, en fecha 26 de abril del año 2010, la madre de una de las victimas del presente asunto se encontraba en una ardua conversación con los ciudadanos escabinos, sin la presencia de ninguna de las partes intervinientes en este proceso en contra de mi defendido, esto porque los jueces escabinos que componen el Tribunal Mixto quienes actuaran como Jueces o Juezas, los cuales dentro de las atribuciones es declarar acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado así como debe (sic) actuar con imparcialidad y probidad, en la cual salvo mejor criterio los escabinos que conforman este Juzgado están viciado (sic) de imparcialidad por los hechos sucedidos en la fecha antes indicada”.
Siendo que por los hechos antes expuestos, solicitó al Juez Presidente del Tribunal A-quo, se sirviera admitir el presente escrito por cuanto no es contrario a derecho, disolviera el Tribunal Mixto en virtud de la formal Recusación contra los escabinos que forman parte de este Tribunal y ordenara la realización de un sorteo ordinario para convocar a los nuevos escabinos con la finalidad de celebrar el acto de depuración y así constituir el Tribunal Mixto.
DEL INFORME
DE LOS JUECES ESCABINOS RECUSADOS
“…Sr. Juez. Luis González…La presente es para informarle que el día 26-04-2010, usted solicitó la presencia de una de las victimas, la cual se acercó, habló con usted, no sabemos cuál fue la conversación, ella se quedó parada (la víctima) y yo Adalys Velásquez, (Escabino), le pregunté si venían de Mérida, ella contestó si, luego mi compañero Jhonny Osto, (escabino) le pregunta y cuánto cuesta un pasaje para acá, ella le dijo nosotros pagamos es carrito por puesto. Y hasta allí llegó la conversación, luego ella siguió parada hasta que un familiar del acusado se paró buscó el abogado defensor y él entró molesto hablando duro y diciendo que nosotros los Escabinos teníamos una conversación con las víctimas, y el imputado dijo si tienen mas de diez minutos hablando. Es importante señalar que nosotros los Escaninos, no conocemos de vista, y trato a las víctimas, acusados, testigos, experto, abogado defensor, ni al Fiscal, por lo que le informamos al Ciudadano Juez que nuestra confiabilidad a la hora de tomar una decisión será de manera transparente, y en función de los hechos que se ventilaran en el proceso. Sin mas que hacer referencia Jhonny Osto C.I.7.101.483.Adalys Velásquez C.I. 13.596.347. Valencia, a los 31 días del mes de mayo del 2010….”
DE LA RECURRIDA
“INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION”
“…Visto el escrito de Recusación en contra de los Escabinos integrantes del Tribunal Mixto constituido en fecha 22 de abril de 2008, en la causa signada bajo el N° GP01-P-2007-006533…Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el escrito presentado por la defensa del acusado FREDDY JAVIER CABRERA RICO, en fecha 31 de mayo de 2010 ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido en este despacho en fecha 31 de mayo de 2010, ésta procede a recusar a los escabinos fundamentando la misma, según su dicho, en los artículos 85 y 86, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal con base en los argumentos que se trascriben a continuación:
“… Es el caso ciudadano Juez que en fecha 26 de Abril del año 2010, la madre de una de las víctimas del presente asunto se encontraba en una ardua conversación con los ciudadanos Escabinos sin la presencia de ninguna de las partes intervinientes en este proceso en contra de mi defendido, esto porque los Jueces Escabinos que componen el Tribunal Mixto quienes actuaran como Jueces o Juezas, los cuales dentro de las atribuciones es declarar acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado así como debe actuar con imparcialidad y probidad, en el la cual salvo mejor criterio los Escabinos que conforman este Juzgado están viciado (sic) de imparcialidad por los hechos sucedidos en la fecha indicada…” (destacado del tribunal)
Se puede advertir que el ciudadano interpuso su escrito sin cumplir con los requisitos establecidos en la citada norma 92 de nuestra ley penal adjetiva, toda vez, que el mismo, no señala, quien es la “víctima”, (entendiéndose que en la presente causa existe más de una) que se encontraba “en una ardua conversación con los ciudadanos Escabinos”, a quienes tampoco identifica, lo que forzosamente genera en que el presente recurso sea declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem y así se decide.
No se emite pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de las pruebas, en virtud de que no fue promovida prueba alguna.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE, el escrito de recusación interpuesto por la defensa del acusado FREDDY JAVIER CABRERA RICO, identificado ut supra. Notifíquese a las partes. Cúmplase….”
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE APELACION
“…En relación al PUNTO RECURRIBLE, expresa textualmente:
Esta defensa Apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 03 de junio del 2010, específicamente en lo que se refiere Inadmisibilidad de la recusación a los jueces escabinos,…En este (sic) el ciudadano Juez A-quo, efectuó una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 92 del Código Procesal Penal ya que solo se (sic) dice la norma…. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…., obviando su necesaria concordancia con el articulo 26 de la Constitución Vigente y por tal motivo infringió e inobservó las misma ya que su decisión constituye una nueva versión de la Justicia denegada. Es una decisión contra el (sic) legem, de carácter inquisitivo y omIsivo de sus deberes de corregir las faltas del procedimiento y mantener la estabilidad de los Juicios. El quebramiento de las formas esenciales son transgresiones de orden público, ya que el ciudadano Juez de velar por el cumplimiento de las Garantías y Derechos Constitucionales a favor de las partes por lo que ha debido decretar con lugar la recusación de los escabinos, siendo que esto constituye una violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales que se patentiza con la inexistencia jurídica de las decisiones que acordaron mantener la medida privativa de libertad, mas allá del lapso que la propia ley designa de conformidad con las premisas fundamentales establecidas en los artículos 25, 26, 27, 49 numerales 2, 3, 6, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los pactos Internacionales….
En el sentido que (sic) no entiende esta defensa que el solo ha (Sic) dicho el (sic) ciudadano Juez A-quo que él mismo, no señala, quien es la victima, es decir esta defensa en este sentido de que lo manifestado por esta representación en la recusación lo evidentemente reconocidos por los Jueces Escabinos en el informe que le presentaron al Ciudadano Juez…(Copia textual del informe, supra transcrito)
Ahora bien Honorables Magistrados como ustedes pueden observar en el informe antes descrito y firmado por los Ciudadanos Jueces Escabinos que si existió la comunicación por parte de ellos con la victima sin que se encontraran ninguna de las partes del presente proceso, lo cual hace ajustado a derecho la recusación interpuesta por la defensa tal como lo prevé el articulo 86…. es por ello que lo hace ajustado a derecho la pretensión de esta defensa.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
ART. 447 ORDINAL 5 DEL CÒDIGO ORFANICO PROCESAL PENAL.
“…Al recurrir de la decisión invocando en este numeral, entre otras cosas, es por la obligación que tiene a quién le corresponda la sagrada misión de juzgar, la revisión de manera detallada y minuciosa las actuaciones que constan en autos a los fines de determinar si efectivamente existe la violación o no de los derechos fundamentales y como garante de la legalidad que debe estatal debe exigir que las normas constitucionales procesales y legales se cumplan y en caso contrario acudir a lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a la Tutela Judicial Efectiva….(…omissis…)
En virtud de las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que ha de conocer el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de junio del 2010, es por lo que solicito que el mismo sea admitido por cuanto no es contrario a derecho, ni a ninguna disposición legal y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el articulo 450 del COPP y dictar sentencia declarándolo CON LUGAR en la definitiva y consecuencialmente anulando la decisión aquí recurrida y ordene la inhibición obligatoria de los escabinos Adalys Velásquez y Johnny Osto Salazar, a favor del Ciudadano FREDDY JAVIER CABRERA RICO, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales violatorias del debido Proceso, al derecho a la defensa y la igualdad de las partes…”
Recibido el expediente, en fecha 02 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, observa:
DE LA COMPETENCIA
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a conocer de la incidencia y, a tal fin observa en relación a la competencia, lo siguiente:
El artículo 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone que conocerá la recusación, el funcionario que determiné la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, el artículo 53 de la última ley mencionada, establece que la inhibición o recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces, comisionados, asesores, peritos, prácticos interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares de judiciales, conocerán en los Tribunales Colegiados el Presidente y en los unipersonales el juez, lo que a su vez es interpretado de conformidad con el articulo 67 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Tribunal Mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez Presidente, y de dos escabinos.
En el presente caso, tenemos, un Tribunal Mixto, conformado por el Juez Luis Augusto González en su condición de Juez Profesional, y los Ciudadanos Jhony Osto y Adalys Velásquez como Jueces escabinos
Y siendo que en el presente asunto, se refiere a una recusación propuesta contra los Jueces escabinos, corresponde conocer, tal y como lo realizó al Juez Presidente del Tribunal Colegiado, Luis Augusto González y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Advierten quienes deciden que en el presente caso el recurrente deja perfectamente claro y establecido que el fallo recurrido “…es la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio del 2010, específicamente en lo que se refiere a la Inadmisibilidad de la recusación de los Jueces escabinos…”, no obstante en parte introductoria del planteamiento del recurso, hace referencia a que recurre de la decisión “mediante la cual se declara improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad”, dictada por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio del 2010, no obstante, en sus fundamentos solo se refiere a la impugnación de la decisión que declaró Inadmisible la recusación. Frente a esta situación se procedió a revisar el sistema electrónico Juris 2000, y se pudo evidenciar que existe cuaderno separado contentivo de dicho recurso de apelación, interpuesto por el referido defensor, en el cual se emplazó al Ministerio Público por las causales de este recurso de apelación y actualmente se encuentra por itínerar ante la Corte de Apelaciones, lo cual conlleva a entender a esta Sala que el defensor tiene garantizada la doble instancia judicial, en lo que respecta a la revisión del fallo que declaró Improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, apreciándose de todo el contenido del recurso que en el presente caso pretende accionar es contra la inadmisibilidad de la recusaciòn, motivo por el cual siguiendo criterios de celeridad procesal y de Competencia, esta Sala conforme a lo establecido en el articulo 441 de la ley adjetiva penal, se limitará a decidir lo referente a la Inadmisibilidad de la recusación, que fue lo que en definitiva puntualizó el recurrente como el fallo recurrido. Así se declara.
RESOLUCION
En el caso de autos fue planteada la recusación contra los Jueces Escabinos que conforman el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue resuelta y declarada INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez profesional del Tribunal A-quo, y posteriormente apelada por el recurrente, razón por la cual esta Sala de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir lo conducente, y a tal efecto observa:
En primer término, debe resaltarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad para proponer la recusación es “hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
Ahora bien, consta en las actas del expediente que en el presente caso la audiencia fue fijada inicialmente para el día 24 de noviembre del 2009, razón por la cual la oportunidad para presentar cualquier recusación en esta causa venció el 23 de noviembre del 2009; Sin embargo la recusación fue planteada el día 31 de mayo del 2010, es decir, una vez precluida la oportunidad fijada en la norma antes señalada para ejercer la recusación.
Lo anterior es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la recusación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del mencionado Código Orgánico, que expresa textualmente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Sin embargo, siendo que el presente juicio fue declarado interrumpido y justificando alguna parte de la doctrina la existencia de recusación sobrevenida, estiman quienes deciden que es preciso explicar lo siguiente:
Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:
Ha establecido la pacifica doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…Sala Plena Accidental. Exp. 2003-103-1, fecha: 29-04-2004.
Ahora bien, en atención al caso concreto, se observa que el profesional del derecho Hinmel González, al momento de plantear su recusación ante el Juez A-quo, sólo se limitó a hacer referencia a un hecho genérico como el que contenido en la siguiente frase:
“… Es el caso ciudadano Juez que en fecha 26 de Abril del año 2010, la madre de una de las víctimas del presente asunto se encontraba en una ardua conversación con los ciudadanos Escabinos sin la presencia de ninguna de las partes intervinientes en este proceso en contra de mi defendido, esto porque los Jueces Escabinos que componen el Tribunal Mixto quienes actuaran como Jueces o Juezas, los cuales dentro de las atribuciones es declarar acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado así como debe actuar con imparcialidad y probidad, en el la cual salvo mejor criterio los Escabinos que conforman este Juzgado están viciado (sic) de imparcialidad por los hechos sucedidos en la fecha indicada…” (destacado del tribunal)…”
Con tal argumento, dejar de lado, el recusante que el objeto de su recusación es la separación del funcionario del proceso con ocasión de “hechos concretos” que comprometen la objetividad con que debe participar en el mismo; basta para convencerse de ello con el examen de los supuestos bajo los cuales procede dicha institución: (numeral 5), por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Por lo tanto, nada aporta para tales fines de la recusación argumentos vagos tales como que “…la madre de una de las víctimas del presente asunto se encontraba en una ardua conversación con los ciudadanos Escabinos…”, asistiéndole la razón al Juez A-quo cuando declara inadmisible la recusación y argumenta que “…Se puede advertir que el ciudadano interpuso su escrito sin cumplir con los requisitos establecidos en la citada norma 92 de nuestra ley penal adjetiva, toda vez, que el mismo, no señala, quien es la “víctima”, (entendiéndose que en la presente causa existe más de una) que se encontraba “en una ardua conversación con los ciudadanos Escabinos”, a quienes tampoco identifica, lo que forzosamente genera en que el presente recurso sea declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem y así se decide.
También resulta importante destacar que el recusante omitió cumplir con el necesario señalamiento del nexo causal existente entre la causal invocada y la circunstancia de hecho descrita.
Por ello, se justifica que, conforme lo ha determinado la pacifica doctrina jurisprudencial, que, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya declarado inadmisible la recusación que se intentó sin la expresión concreta de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos que expuso el abogado Hinmel González, cuando intentó la recusación, carecen de consistencia fáctica y jurídica, para el inició del procedimiento correspondiente, lo que impide la subsunción de tales planteamientos en la causal de recusación que preceptúa la Ley, debe esta Sala de la Corte de Apelaciones, declarar Sin lugar la apelación planteada y confirmar la decisión dictada por el Juez A-quo. Así se decide.
Como corolario de lo antes decidido y verificado como ha sido que no se produjo prueba alguna, en los términos antes señalados, que demuestre la causal alegada por el Recusante en el escrito de Recusación, se procede de acuerdo a decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de marzo del 2000, exp. 991246, a confirmar la declaratoria de Inadmisibilidad decretada por el A-quo, conforme a los argumentos antes expuestos.
En atención a las consideraciones expuestas y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación propuesta, así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se imputan, resulta forzoso declarar inadmisible dicha recusación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuso el profesional del derecho Hinmel González, contra la decisión de fecha 03 de junio del 2010, que declaró Inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación planteada por el referido profesional, contra los jueces escabinos Jhony Osto y Adalys Velásquez.. Queda así confirmada la decisión recurrida.
Las Juezas
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Nelly Arcaya de Landaez Ylvia Samuel Escalona
Hora de Emisión: 10:00 AM