REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 2 de Septiembre de 2010
Años 200º y 151º
Asunto: GP01-X-2010-000077.
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada NANCY APONTE MONSALVE, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-D-2009-000181, seguida a los adolescentes (identidad omitida), Inhibición la suya que propone de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control, le correspondió conocer el presente asunto toda vez que detentando las funciones de Juez de Control admitió la acusación y decreto el Sobreseimiento Provisional.
Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 13 de Agosto de 2010, la prenombrado Juez alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:
“…
ASUNTO PRINCIPAL ASUNTO
GP11-D-2009-000181:
Juez: ABG. NANCY APONTE MONZAL VE.
Fiscal: ABG. LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ. Motivo: INHIBICION
AUTO DE INHIBICION
Por cuanto a partir de fecha 30 de Julio de 2010, fui designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, previa decisión de la Corte de Apelaciones en Sesión Plenaria, para ejercer las funciones de JUICIO, de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Extensión Puerto Cabello, en virtud del Programa de Rotación de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia según disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal es por lo que procedí a efectuar revisión del presente Asunto signado con el N° GP 11- D- 2009-000181, Seguido a los adolescentes (identidad omitida), venezolanos, solteros, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 17 años de edad, estudiantes, de este domicilio y residenciados en esta Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y de tal revisión pude verificar que conocí de la presente causa en mi condición de Jueza de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Sección Adolescentes en la Fase Intermedia del proceso celebré Audiencia Preliminar en fecha 07 de Diciembre de 2009, en la que el Tribunal de Control que presidí Admitió la Acusación formulada por la vindicta Pública, por el delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes prevista en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Decreto el Sobreseimiento Provisional a tenor del artículo 561, literal "E" Ejusdem, en relación al delito de Violencia Sexual Agravada, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Se mantienen las Medidas Cautelares que de conformidad a lo previsto en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le fueran impuestas por este Tribunal a los adolescentes acusados en Audiencia de Presentación, la cual corre inserta en las actuaciones que constituyen el presente asunto desde el folio 86 al folio 90 respectivamente, de las actuaciones que constituyen el presente asunto, dictado en esa oportunidad el pertinente Auto de Sobreseimiento Provisional que cursa en las actuaciones desde el folio 91 al folio 92 y Auto de Enjuiciamiento, el cual corre inserto desde el folio 93 al folio 100, de las actuaciones que constituyen el presente expediente.
Ahora bien, en virtud de haber conocido anteriormente del presente Asunto es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que pudiera comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de Juzgar. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 86.-numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Me INHIBO de conocer del presente Asunto, por 10 que este Tribunal Penal en funciones de Juicio, en aras del cumplimiento de de los Derechos y Principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de 10 previsto en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno Separado y en éste Ofíciese 10 conducente y Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.”
MEDIOS PROBATORIOS
Para sustentar su propuesta, la mencionada Juez, consigna copia certificada del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2009 en el asunto GP11-D-2009-000181 seguida a los adolescentes (identidad omitida), donde se evidencia que dicho acto estuvo presidido por la Jueza NANCY APONTE MONSALVE, dictando el correspondiente auto de Enjuiciamiento, publicado en fecha 14 de Diciembre de 2009.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP11-D-2009-000181; en virtud de haber emitido opinión en la misma en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que puede considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad a la hora de juzgar, por lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto.
Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice al mencionado juez su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón al Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar LA INHIBICION planteada por la Juez del Tribunal en Funciones Juicio de la Sección Adolescentes del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, NANCY APONTE MONSALVE de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem para conocer del asunto N° GP11-D-2009-000181, seguida a los adolescentes (identidad omitida).
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los dos(02) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).
Los Jueces de la Sala,
Nelly Arcaya de Landáez
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Ilvia Samuel Escalona
El Secretario
Julio Urdaneta.
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