REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de Septiembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GG01-X-2010-000072
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2010-000116, el cual se dio entrada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 09/09/2010, correspondiendo la Ponencia a la Juez YLVIA SAMUEL ESCALONA, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de señalar que de la revisión de las actuaciones, se observa que estuvo en representación del Ministerio Público, el Abogado Ricardo Arciniega, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, como parte acusadora, siendo que su hija Leoncy Landaez, es la Fiscal Titular de ese despacho.

En fecha 13 de Septiembre del 2010, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien en su condición de Jueza Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:

“ …. Quien suscribe Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, Juez Superior Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la revisión de las actuaciones que conforman la incidencia N:GP01-R-2010-000116, al cual se le dio entrada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 9 de Septiembre de 2010, correspondiendo la ponencia a la Juez ILVIA SAMUEL ESCALONA; se observa que se trata de una Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado GUSTAVO ARISOSTOMO CAMPO, representación del acusado NESTOR DIAZ BOLIVAR, identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2010, con dictada con ocasión de la audiencia preliminar, que declaró sin lugar la solicitud de la acusación…. Pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 8. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones del cuaderno separado recibidas con el número GP01-P-2008-008993, se observa que estuvo en representación del Ministerio Público, el Abogado RICARDO ARCINIEGA, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público como parte acusadora. Ahora bien, a juicio de quien suscribe, en el presente caso se haya configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho público, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre la Jueza integrante de esta Sala Primera de esta Corte de Apelaciones Nelly Arcaya de Landáez, en esta incidencia recursiva y la abogada Leoncy Landáez Arcaya, Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del ministerio Público, quien es mi hija en matrimonio con el ciudadano Leoncio Landáez, hecho éste demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol. De conformidad con Sentencia producida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA30-P-2008-000162, con voto salvado del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se indicó que: “ dicha Sala estableció, “… que a pesar de que aparezca actuando en el expediente la Fiscal Auxiliar, abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, la Juez Ponente de la Corte NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, ha debido inhibirse de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su ordinal 1º establece el parentesco de consaguinidad o afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.” Omissis. . “Ahora bien, se observa que si bien es cierto, que la abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, actuó en representación de la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la titular de ese despacho es la ciudadana LEONCY LANDAEZ, hija de la juez.”. En consecuencia, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia de la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que, aún cuando en el presente caso en todas las demás actuaciones de este asunto actúa el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado Alejandro Nicolás, no es menos cierto que en dos actos de diferimiento del acto de constitución del Tribunal Mixto, estuvo presente y suscribió dichas actas de diferimiento la Fiscal Tercera del Ministerio Público, LEONCY LANDÁEZ, a quien me une lapso de consanguinidad por ser mi hija, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es separarse del conocimiento de la incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto ASUNTO: GP01-R-2010-000116, cuyo asunto principal es GP01-P-2008-008993, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Jueza Superior, a plantear su formal INHIBICION con fundamento en le numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asuma su conocimiento como integrante de Sala otro Juez y dicte la resolución que corresponda conforme a su prudente arbitrio. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma.- En Valencia a los diez (10) días del mes de Septiembre de Dos mil diez (2010).- “


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia simples de las actuaciones N° GP01-P-2009-008993, copia certificada del acta de nacimiento de su hija Leoncy Landaez, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrado con la partida de nacimiento presentada por la Jueza inhibida, la existencia del vinculo de consanguinidad existente entre la representante del Ministerio Público Leoncy Landaez, titular de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y su persona, así como el señalamiento de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, le corresponde conocer dicho asunto, lo cual indefectiblemente afectaría la Imparcialidad que debería ostentar como Juez.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, con fundamento en las causales previstas en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la autoriza para apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2010-000116, seguida al acusado Néstor Díaz Bolívar,. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.




LA JUEZA

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

El Secretario

Julio Urdaneta

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Julio Urdaneta







Hora de Emisión: 8:57 AM