REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 20 de Septiembre de 2010
Años 200º y 151º
Asunto: GG02-X-2010-0000025

Ponente: LAUDELINA E. GARRIDO APONTE


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Jueza Primera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir criterio sobre la Inhibición planteada por el Ciudadano Juez Quinto, de Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, doctor ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL, de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GJ01-X-2010-0000014, contentiva de la inhibición planteada por la Juez Undécima en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Jalexi J, Sandoval de Sánchez , en la causa principal N° GP01-P-2009-002327, seguida a los ciudadanos: Exlir Stuardt Ricon Quijada y Nacides Enrique Sánchez Morales .

En fecha 06 de Septiembre de 2010, se recibió el preidentificado asunto en cuaderno separado, dando cuenta de la misma a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, Juez Titular de esta Sala de la Corte de Apelaciones, asumiendo el conocimiento de la presente causa en su condición de ponente, y con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, entrar a conocer y decidir la inhibición propuesta por considerarse la citada funcionaria judicial incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que le impide resolver en primera instancia con autonomía e imparcialidad, el preidentificado asunto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Jueza a verificar si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuada, se pudo constatar que la misma, fue interpuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Mediante acta de fecha 22 de Junio de 2010, el Juez Arnaldo Villarroel Sandoval planteó su inhibición en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, actuando en mi condición de Juez Quinto de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, me inhibo de conocer el presente asunto N° GJ01-X-2010-000014, contentivo de la inhibición planteada por la Jueza Undécima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Jalexi J, Sandoval de Sánchez, de conocer el asunto N° GP01-P-2009-002327, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la Jueza inhibida Jalexi J, Sandoval de Sánchez, en el fundamento de su inhibición, sustenta la misma en el hecho de que en el asunto del cual se inhibe, se encuentran en representación del Ministerio Público, los abogados Pedro Belisario Flames, en su condición de Fiscal Nacional Cuadragésimo Cuarto con competencia plena y Yolanda Carrero, en su condición de Fiscal Auxiliar, en donde señala que “…A los fines de sustentar la presente inhibición…esa Fiscalía…y en especial su titular Abg. Pedro Belisario Flames, profirió públicamente ante terceros relacionados con la causa GP01-P-2008-007188…acusaciones directas sobre personas relacionadas familiarmente con mi persona…Fui recusada en la indicada causa GP01-P-2008-007188, no do (sic) para esa representación fiscal, la cantidad de improperios y distorsión de los hechos efectuada en dicha recusación, sino que en una solicitud de avocamiento efectuada ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ese asunto GP01-P-2008-007188, al no estar complacido con la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones sobre la Recusación intentada en mi contra, le hace críticas de una manera irrespetuosa…Agréguese al Cuaderno separado copia simple de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que riela a los folios 357 al 365 de la pieza Séptima del Expediente GP01-P-2008-007188…”. Evidenciándose del contenido y de la fundamentación del acta inhibitoria presentada por la Jueza Jalexi J, Sandoval de Sánchez, que en la misma se expone como uno de los fundamentos en que sustenta su inhibición, la recusación que fue presentada en su contra por los representantes del Ministerio Público, abogados Pedro Belisario Flames y Yolanda Carrero, en el asunto N° GP01-P-2008-007188, el cual fue decidido por la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, en el que fui ponente, en fecha 12 de febrero de 2010. Por otra parte, la Jueza inhibida señala en su acta inhibitoria, el hecho de que “esa representación fiscal…en ese asunto GP01-P-2008-007188 , al no estar complacido con la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones sobre la recusación intentada en mi contra, le hace críticas de una manera irrespetuosa…”; lo que a todas luces me relaciona directamente con tal señalamiento, en virtud de que fui el ponente de esa decisión a la cual hace referencia la Jueza inhibida. Aunado igualmente al hecho de que la Jueza inhibida, como único soporte a la inhibición aquí planteada, presenta copia certificada de la decisión de la Sala N° 02 de esta Corte de Apelaciones, de fecha 12 de febrero de 2010, en la cual se declaró inadmisible la recusación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, abogados Pedro Belisario Flames, Fiscal Cuadragésimo Cuarto a nivel nacional y Yulibeth Carrero Gadea, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto a nivel nacional, siendo el ponente quien por este medio se inhibe. Por lo que habiendo ya decidido una recusación contra la Jueza inhibida, presentada por las partes, por quien la misma Jueza se inhibe; y al estar vinculado en los señalamientos que hace como fundamento de su inhibición, la Jueza inhibida, lo cual constituye una causal fundada y motivo suficiente que podría incidir en la formación de un criterio donde la imparcialidad no pudiera estar suficientemente garantizada, y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. De manera que, existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado ut supra señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer la presente Inhibición para apartarme del conocimiento de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación.

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Como prueba de lo expuesto, acompaño a la presente inhibición, copia fotostática simple de la inhibición planteada por la Jueza Jalexi J, Sandoval de Sánchez, signada con el N° GJ01-X-2010-000014, de fecha 27 de mayo de 2010; y copia fotostática simple, de la decisión de fecha 12 de febrero de 2010, del asunto N° GJ01-X-2009-000028, en la cual se declaró inadmisible la recusación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, abogados Pedro Belisario Flames, Fiscal Cuadragésimo Cuarto a nivel nacional; Yulibeth Carrero Gadea, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto a nivel nacional, y Debonis Peralta Lozada, Fiscal Décima (E) del estado Carabobo, en contra de la Jueza Jalexi Sandoval, en el asunto N° GP01-P-2008-007188.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por encontrarme incurso en una causal de inhibición, me Inhibo de conocer la presente incidencia de inhibición, signada con el GJ01-X-2010-000014, y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la declare con lugar, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena certificar por secretaría la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo para ser distribuida para su conocimiento, a fin de que sea resuelta la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

Para fundamentar la inhibición propuesta, el prenombrado Juez, acompaña al acta de inhibición, como soporte probatorio copia fotostática simple de la inhibición planteada por la Juez Jalexi J, Sandoval de Sánchez, asignada con el N° GJ01-X-2010-000014, copia fotostática simple, de la decisión de fecha 12 de febrero de 2010, en el asunto N° GJ01-X-2009-000028.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:

“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por el prenombrad Juez, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse del contenido y de la fundamentación del acta inhibitoria presentada por la Jueza Jalexi J, Sandoval de Sánchez, que en la misma se expone como uno de los fundamentos en que sustenta su inhibición, argumentos de la recusación que fue presentada en su contra por los representantes del Ministerio Público, abogados Pedro Belisario Flames y Yolanda Carrero, en el asunto N° GP01-P-2008-007188, la cual fue decidida por la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de febrero de 2010, con ponencia del Juez Inhibido, la cual dicho sea de paso, ha sido criticada irrespetuosamente, por los recusantes, al decir de la jueza inhibida.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma. En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en su condición de Presidenta de Sala, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Doctor ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL de separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GJ01-X-2010-0000014, contentiva de la inhibición planteada por la Juez Undécima en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Jalexi J, Sandoval de Sánchez , en la causa principal N° GP01-P-2009-002327, seguida a los ciudadanos: Exlir Stuardt Ricon Quijada y Nacides Enrique Sánchez Morales; con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. -



LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Primera
Corte de Apelaciones


El Secretario,

Julio Urdaneta
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario,

Julio Urdaneta








Hora de Emisión: 4:20 PM