REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 21 de Septiembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GG01-X-2010-000071
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 6 de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, AURA CARDENAS MORALES, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GG02-X-2010-000032, contentivo de la Inhibición presentada por los Jueces Elsa Hernández García y Arnaldo Villarroel Sandoval, Jueces Superiores Nro. 4 y 5 de la Sala Nro. 2, de esta misma Corte de Apelaciones, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que mas adelante se especifican.
En fecha 09 de Septiembre del 2010, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:
“…Quien suscribe, Abogada AURA CARDENAS MORALES, en mi condición de Juez Superior N°. 06, integrante de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; y a quién correspondió conocer de conformidad al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del presente asunto, procedo formalmente a presentar INHIBICION de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer el presente cuaderno separado N° GG02-X -2010-000032, en razón de los siguientes hechos: Mi Inhibición la propongo por cuanto el referido asunto contentivo de Inhibición planteada por los Jueces Superiores Nro. 4 y 5 integrantes de la Sala Nro. 2, de esta misma Corte de Apelaciones, Elsa Hernández García y Arnaldo Villarroel Sandoval, de conocer la acción de amparo constitucional signada con el Nro. GP01-O-2010-000032 interpuesto por el abogado Gustavo Fernando Ochoa Vásquez, quién señala actuar en su condición de Defensor de confianza de los ciudadanos Flor Orcely Peñaloza Plata, titular de la cédula de identidad N° 16.153.779, Maria Celina Plata de Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° 13.173.622 y Jairo Orlando Peñaloza Plata, titular de la cédula de identidad N° 18.533.584, acusados en la causa N° GP01-P-2008-002410, llevada por el Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo estipulado en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación al debido proceso, denegación de justicia, violación a la tutela judicial efectiva, violación al derecho a la defensa, violación al derecho a ser oídos y por error judicial, imputables al Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Florisbe Cristina Lira Arenas. Situación fáctica y de derecho sobre la cual como jueza integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 19/07/2010, también resolví y emití opinión como ponente en el asunto N° GP01-O-2010-000024, contentivo de acción de amparo constitucional, junto a los jueces aquí inhibidos, en el cual esta Sala declaró inadmisible por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el mismo abogado Gustavo Fernando Ochoa Vásquez, a favor de los mismos ciudadanos Flor Orcely Peñaloza Plata, titular de la cédula de identidad N° 16.153.779, Maria Celina Plata de Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° 13.173.622 y Jairo Orlando Peñaloza Plata, titular de la cédula de identidad N° 18.533.584, acusados en la causa N° GP01-P-2008-002410, llevada por el mismo Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y bajo el sustento de argumentos que guardan estrecha relación, por haber conformado Sala por quienes se inhiben al haber dictado la decisión sustento de su inhibición, cuya copia de decisión de fecha 19 de julio de 2010, del mismo asunto N° GP01-P-2010-000024, se anexa, es evidente que el asunto a dilucidar, versa sobre un asunto que guarda estrecha relación también con mi proceder al haber dictado junto a ellos la mencionada decisión, razón que hace y me es imperativo por ley Inhibirme de su conocimiento, por cuanto es una situación que pudiera afectar mi imparcialidad a la hora de decidir en el presente cuaderno, por ya haber tenido conocimiento de dicha causa como integrante de la Sala N° 2, mediante el conocimiento del asunto ya mencionado, que me hace estimar en consecuencia que me encuentro incursa en causal de Inhibición conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003, hizo señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. (subrayado nuestro). En consecuencia al existir causal legal, por haber suscrito decisión en la acción de amparo constitucional Nro. GP01-O-2010-000024, me inhibo de conocer el presente cuaderno, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a quien ha de decidir la presente incidencia, la declare con lugar. Se ordena certificar por secretaría la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y distribuirlo a fin de que sea resuelta la presente inhibición. Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Presidenta de Sala N° 1 tanto la presente incidencia y el asunto principal conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo. En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). .”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza inhibida acompaña copia simple de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2010 en el asunto GP01-O-2010-000024 y acta de inhibición de fecha 29 de julio del 2010, levantada por los Jueces Elsa Hernández García y Arnaldo Villarroel.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al haber suscrito la decisión sustento de su inhibición, cuya copia de decisión de fecha 19 de julio de 2010, del mismo asunto N° GP01-0-2010-000024, se presentó como prueba, es evidente que puede encontrarse afectada la debida imparcialidad para conocer y decidir la Inhibición que le correspondería resolver en rol de Jueza de Corte, estimando quien decide procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez, Y así se decide.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Sexta de la Sala N° 02 de esta Corte de Apelaciones, Aura Cárdenas Morales, en el asunto signado bajo el Nro. GG02-X-2010-000032, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
La Jueza
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
El Secretario de Sala,
Abg. Julio Urdaneta
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Julio Urdaneta
Hora de Emisión: 10:49 AM