REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 21 de Septiembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000006

Jueza Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.

La Jueza de Juicio Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por decisión de fecha 06 noviembre del 2009, declara con lugar la solicitud de la defensa pública, y decreta la prescripción de la acción penal, a favor del joven adulto ( se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), y por vía de consecuencia, el sobreseimiento definitivo de la presente causa; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48 en su Ordinal 8°, 318 en su Ordinal 3°, y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la Extinción de la Acción Penal.

Publicada y notificada la decisión aludida, el profesional del derecho Lorenzo Chirinos Pernalete, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, interpone recurso de apelación, contra la referida decisión.

En fecha 17 de diciembre del 2009, el profesional del derecho Félix Eduardo Martínez Farfan, actuando en su condición de defensor del joven adulto ( se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), da contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de enero del 2010, el Tribunal A-quo, remite la causa a esta Superioridad.

En fecha 18 de enero del 2010, según el sistema de distribución de causas llevado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 27 de enero del 2010, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico y se fija la realización de la audiencia oral y publica respectiva en la oportunidad de ley, realizada la misma con la presencia de los Jueces que suscriben el presente fallo y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

ANTECEDENTES
REFERIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

1. En fecha 16-05-05 la Representación Fiscal consigna por ante el Tribunal en funciones de Control, escrito de presentación relacionado con el adolescente ( se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), en relación con los hechos ocurridos en fecha 23-12-04 por uno de los delitos contra las personas.

2. En fecha 31-08-05, consigna en tiempo útil y de manera formal, escrito de acusación en contra del adolescente ( se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A)y sobreseimiento a la vez en relación a la hermana de este LEON MORALES MARIA BETZABETH, al no considerar participación alguna en los hechos por los cuales fuera informada en la audiencia de presentación.

3. En fecha 08-05-07 fue realizada la correspondiente audiencia preliminar ordenándose el enjuiciamiento en relación con el adolescente de marras.

4. En fecha 15-08-05 el Ministerio Público ejerció el acto conclusivo, considerando, con lo cual, que la prescripción que se produzca ya es dentro del proceso que no es otra que la extraordinaria o judicial y es la que precisamente la Jueza en fecha 06-11-09 decreta y por ende contra la que se ejerce el presente recurso.

RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho LORENZO CHIRINOS PERNALETE, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos:

En primer termino denuncia conforme al artículo 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, la Violación a la Ley, por errónea aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la circunstancia de haber sobreseído la presente causa por la existencia de una aparente “prescripción judicial o extraordinaria”.

Señala al efecto que en el Sistema Penal de Responsabilidad, la referida norma prohíbe expresamente la prescripción extraordinaria o judicial, destacando que la única prescripción permitida en material de adolescentes en conflicto con la Ley penal, es la ordinaria, que se produce o se verifica fuera del proceso, esto es, en la que haya transcurrido el tiempo sin que el Ministerio Público dicte su acto conclusivo, siendo que en la recurrida se señala que el Ministerio Público en fecha 15-08-05, consignó el acto conclusivo. De igual manera, señala que si bien es cierto, que la prescripción no fue computada sumando el tiempo exigido mas la mitad, si fue computada dentro del proceso, lo cual a criterio de esta representación fiscal constituye la institución Procesal conocida como prescripción judicial o extraordinaria, la cual según el artículo 615 parágrafo tercero de la ley especial, está expresamente prohibida en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, siendo la razón de tal prohibición, el hecho de que en esta materia especial la sanción y sus términos para prescribir son muy inferiores a los de la jurisdicción ordinaria.

En segundo termino denuncia conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal penal, la Violación a la Ley por falta de aplicación del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Puntualizando que a criterio de esta representación fiscal, con la decisión de marras se incurrió en violación del articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no fijar audiencia para debatir la solicitud de la defensa debido a la fase en la que se encuentra el proceso, o bien una audiencia para imponer al adolescente de marras de la decisión dictada como uno de los derechos fundamentales que le asisten en el proceso.

En tercer termino denuncia conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal penal, la Violación a la Ley por falta de aplicación del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esto por haber decretado el sobreseimiento de la causa sin haber oído a la victima por no haberse celebrado la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y obviando desde todo punto de vista las consideraciones establecidas por nuestro legislador en la norma referida a los derechos de las victima en el proceso penal de adolescentes, dado que el artículo 662 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, estatuye cuales son los derechos inherentes a las victimas los cuales deben ser respetados por el Juez, quien es el arbitro de las controversias que se le plantean a tenor del artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Uno de estos derechos consagrados a favor de la victima en el proceso penal de adolescente en la citada disposición lo constituye el literal G del artículo en cuestión que indica o señala que la victima debe ser oída por el Tribunal antes de pronunciarse acerca de sobreseimiento, ya que con esta Institución procesal, se le está poniendo fin a la controversia, y por lo tanto, mal podría tomarse una decisión como esta a espalda o en ausencia de los interesados o agraviados del proceso.

En cuarto termino denuncia conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, la Violación a la Ley por falta de aplicación del artículo 324 ejusdem, referida a los requisitos que deben contener la decisión de sobreseimiento.

La violación a la Ley lo constituye el hecho que la jueza en una decisión de tanta trascendencia por ponerle fin al proceso, no cumple con el requisito exigido en el articulo 324 numeral segundo que señala la exigencia de establecer en el auto " ... Una descripción del hecho objeto de la Investigación, lo cual es de vital importancia ya que el sobreseimiento dictado por la Jueza viene a poner fin a la causa seguida en contra del adolescente legal ( se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A) y máximo en una fase como bien lo señala la Jueza en su decisión es la culminante de todo proceso donde cualquiera de las partes podrían interponer recurso en contra de la decisión que a su entender lo pueda desfavorecer como ocurre en el presente caso, situación esta que a criterio del Ministerio Público coloca en Estado de Indefensión y por ende dificulta el real y cabal ejercicio de la fase recursiva ya que toda sentencia a decir del tratadista Fernando de la Rua "debe bastarse por si misma .. " esto es que no solo debe estar dirigida a un numero determinado de personas sino a la colectividad en general muy a pesar que nos encontramos en un sistema especial donde se debe mantener en reserva la identidad de los adolescentes en conflicto.

Del petitorio:

Como solución a la presente infracción, solicita que sea declarada la nulidad de la sentencia de sobreseimiento de fecha 06-11-09 y notificada a esta representación fiscal en fecha 09-11-09, solicitando la remisión de la causa a otro Juez(a) distinto(a) al que pronunció la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal penal.


CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho Félix Eduardo Martínez Farfan, en el carácter del defensor del joven adulto, Luis Rafael Suarez Uribe, procede a dar contestación en los términos siguientes.

Señala que el Tribunal en ningún momento al decretar el sobreseimiento lo realizó fuera del marco jurídico que regula la materia, por cuanto la misma se encuentra fundamentada con la aplicación de los artículos 615 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8vo, 318 ordinal 3ero y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia que el Ministerio Público Fiscal 24°; Abogado Lorenzo Chirinos Pernalete quedó notificado por el Tribunal de marras en fecha 06/11/2009, siendo ejercido el Recurso de Apelación en fecha 23/01/2009, lo que evidencia que el mismo fue interpuesto Extemporáneamente.

Solicita que el recurso sea declarado Inadmisible y se ratifique la decisión decretada en fecha 06/11/2009 por el Tribunal A quo.


DECISION APELADA

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud planteada por la Defensa Pública, referida a la prescripción de la acción penal en el presente asunto, y el consecuente sobreseimiento definitivo del mismo, lo que pasa a hacer en los términos que de seguidas serán expuestos:

Las averiguaciones que dieron origen a la presente causa, tuvieron inicio en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2004, fecha en que la ciudadana CORINA PÉREZ CHARLES, denunció ante la Sub - Delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el día anterior, es decir, el veintitrés (23) de diciembre de 2004, que había sido agredida físicamente por los hermanos de apellido URIBE, quienes habían utilizado para ello los puños y los pies. En virtud de ello, la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, en fecha quince de mayo del año dos mil cinco (15-05-2005), presentó ante el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal, al entonces adolescente ( se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de la ciudadana CORINA PÉREZ CHARLES; imputándole en dicho acto, la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, estatuido en el artículo 416 del Código Penal. En audiencia de presentación celebrada en fecha doce de agosto del dos mil cinco, el prenombrado Juzgado, ordenó que se prosiguiera el proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, acogió la precalificación dada al hecho por la Vindicta Pública, es decir, el delito de lesiones personales intencionales leves, y restringió la libertad del adolescente imputado, con la imposición de las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales B, C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas medidas cautelares, fueron revocadas por auto dictado el doce de agosto del año dos mil cinco (12-08-2005).
Continuando con el curso natural del proceso, en fecha treinta de agosto del año dos mil cinco (30-08-2005), el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del otrorá adolescente ( se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), por considerarlo incurso en la comisión del ilícito penal de lesiones personales intencionales leves. El Tribunal Primero de Control, en audiencia preliminar efectuada el ocho de mayo del año dos mil siete (08-05-2007), admitió en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y privado en contra del joven de marras.
En razón del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, se recibieron en el Juzgado Único de Juicio de esta Sección, las presentes actuaciones, provenientes del primero de los órganos jurisdiccionales nombrados, fijándose la primera oportunidad para el juicio oral y privado en fecha veinte de junio del año dos mil siete (20-06-2007), siendo que desde ese momento, hasta la presente fecha, por múltiples circunstancias, no se ha podido celebrar el juicio oral y privado ordenado. Es de hacer notar igualmente, que el entonces adolescente LUÍS ( se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), ha comparecido con regularidad en las oportunidades en que para ello fue citado por el Tribunal de Juicio que conoció previamente del asunto, lo que se desprende del contenido de las actas de audiencia levantadas al efecto, en las oportunidades en que hubo de diferirse la audiencia de juicio oral y privado; salvo el acta de fecha catorce de febrero del año dos mil ocho (14-02-2008), ocasión en la que se difirió el juicio, toda vez que no se encontraban presentes, ni el adolescente acusado, ni la víctima, ni los expertos y testigos promovidos como medios de prueba. En fecha cuatro de junio del presente año (04-062009), la Jueza de Juicio Abg. Nancy Aponte Monsalve, se inhibió de conocer del presente asunto, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Juzgadora Accidental.
Ahora bien, se tiene que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su texto:
"Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas ...
... Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción,.,"
De la revisión minuciosa efectuada a las actas que integran el presente asunto, se evidencia radiantemente, que el injusto penal por el cual fue acusado el adolescente, es decir, las lesiones personales intencionales leves, no se incluye en el catálogo de ilícitos penales que amerita la privación de libertad como sanción, conforme lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Penal Juvenil; de lo que se sigue entonces que la acción penal correspondiente a tal hecho prescribe a los tres (03) años, según el contenido del dispositivo legal arriba trasuntado. Además de ello, de acuerdo con lo previamente narrado, desde la fecha de ocurrencia del hecho, es decir, el 23-12-2004, hasta el presente, ha transcurrido un total de cuatro (04) años y diez (10) meses, sin que ningún otro hecho o acto, de los taxativamente previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 615 de la Ley penal Juvenil, decir, la evasión o la suspensión del proceso a pruebas, haya interrumpido el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Sobre este particular, resulta conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia dictada en fecha trece de febrero de dos mil uno (13-02-2001), con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, estableció que la prescripción, es una institución procesal de orden público, que obra de pleno de derecho, y que ha sido estatuida, no en beneficio de las partes, sino de la sociedad en general, que debe ser declarada por el Juez, al advertir su ocurrencia, aunque el encausado se oponga a ello, Estima entonces esta Juzgadora, que el deber jurisdiccional, irrenunciable, de declarar la prescripción de la acción penal, incluso como punto previo y de especial pronunciamiento, tiene como finalidad, además de garantizar la uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales, limitar en el tiempo el ejercicio del Ius Puniendi del Estado, que de manera exclusiva corresponde al Ministerio Público, y que no puede perdurar o extenderse indefinidamente, con perjuicio para los justiciables. Del mismo modo considera quien aquí se pronuncia, que en esta fase del presente proceso, fase de juicio, que ha sido considerada como la fase más garantista del proceso penal venezolano, habiéndose extinguido la acción penal, esta decisora se encuentra desprovista de facultad tanto para instruir el proceso, como para celebrar el juicio oral y privado ordenado, como consecuencia del transcurso del tiempo, que ha hecho desvanecer la posibilidad de persecución penal por el hecho punible cometido; y que, de llegarse a celebrar un juicio en tales condiciones, ello resultaría a todas luces atentatorio, contra los principios de celeridad y economía procesal.
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones previamente explanadas, en los dispositivos legales penales juveniles previamente mencionados, y en atención de lo dispuesto en el ordinal 8° del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 3° del Artículo 318 ejusdem, en concordancia con el literal "d" del Articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, que establece el deber del Estado de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, es por todo ello que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, y se decreta la prescripción de la acción penal en presente asunto, y por vía de consecuencia, el Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la acción penal, de la causa seguida al otrora adolescente ( se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A).
Asimismo, quien aquí decide es del parecer, que aunque la causa de extinción penal acaecida en el asunto jurídico penal que nos ocupa, haría procedente el trámite previsto en el encabezamiento y en el segundo aparte en su literal b) del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ello, no es necesaria la celebración del debate para comprobar la ocurrencia de dicha causa de extinción penal, la prescripción, que como ya se ha expuesto, obra de pleno derecho y a pesar de la oposición que pudiere formular el acusado; amén de resultar evidente y notoria, dado el lapso de tiempo transcurrido, y que por lo tanto, no es menester la celebración de audiencia alguna para verificar su existencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, por cuanto la presente decisión no fue proferida en audiencia oral, se ordena notificar a las partes del contenido de la misma, a tenor de lo pautado en el artículo 175 del texto adjetivo penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Accidental de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, del contenido de la decisión aquí dictada. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Archivo de esta Sección Penal de Adolescentes de esta Extensión Judicial, en su oportunidad legal como pieza concluida….”


DE LA RESOLUCION

En cuanto a la primera denuncia relativa a la Violación a la Ley, por errónea aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la circunstancia de haber sobreseído la presente causa por la existencia de una aparente prescripción judicial o extraordinaria, señalando el recurrente que en esta materia especial solo se da la prescripción ordinaria, que interpuso escrito de acusación lo cual interrumpe la prescripción ordinaria y que si bien es cierto, la prescripción no fue computada sumando el tiempo exigido mas la mitad, si fue computada dentro del proceso, lo cual a criterio de esta representación fiscal constituye la institución procesal conocida como “Prescripción Judicial o Extraordinaria”, la cual según el artículo 615 parágrafo tercero de la ley especial, está expresamente prohibida en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

La Sala para decidir observa:
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la “Prescripción de la acción penal”, y a la letra dice:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se les contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (negrillas de la Sala)
De la cita del artículo antes referido, se desprende que la única prescripción que opera en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, es la prescripción ordinaria, más no la judicial, asistiéndole en este punto la razón al Ministerio Público, sin dejar de advertir que en ningún momento la Jueza A-quo haya manifestado que en el presente caso se trató de una “prescripción extraordinaria o judicial” tal como lo infiere aplicado el Ministerio Público; igualmente se desprende del contenido de la referida norma que los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, taxativamente dispuestos en la ley especial que rige la materia “son la evasión y la suspensión del proceso a prueba”, tal y como lo argumentó la Jueza A-quo, en la recurrida, no incluyendo a la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público como causa de interrupción de la prescripción alegada, desasistiéndole la razón al Ministerio Público sobre este particular, y que en los casos que se trate de otro hecho punible de acción pública la acción penal, como se refiere en el presente caso, lesiones personales intencionales leves estatuidas en el articulo 416 del Código Penal, la acción prescribirá a los tres años.
En el presente caso, señala la Jueza en la recurrida que “…desde la fecha de ocurrencia del hecho, (sin especificar de manera precisa el mismo, solo refiriendo que se trata de lesiones personales intencionales leves estatuidas en el articulo 416 del Código Penal), es decir, el 23-12-2004, hasta la presente fecha 06-11-2009 (fecha de la publicación del fallo), han transcurrido un total de cuatro (4) años y diez meses, sin que ningún otro hecho o acto, de los taxativamente previstos en el Parágrafo Segundo del articulo 615 de la Ley penal Juvenil, es decir la “evasión o la suspensión del proceso a pruebas”, haya interrumpido el lapso de prescripción aplicable al presente caso….”, es decir, que no surgieron durante el proceso los actos señalados como interruptivos de la prescripción, transcurriendo desde el año 2004 hasta la fecha del fallo 06 de noviembre del 2009, mas de los tres (3) años señalados por la ley, estando superado el tiempo establecido en la normativa legal, para que opere la prescripción ordinaria, contemplada en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme matemáticamente lo decidió la Jueza A-quo, en el fallo recurrido.
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, que sin prejuzgar en consideraciones de fondo que mas adelante se examinaran, en virtud de la naturaleza y planteamiento de la presente denuncia, debe desestimarse la denuncia incoada por manifiestamente infundada. Así se declara.
II
En segundo termino denuncia el impugnante conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal penal, la Violación a la Ley por falta de aplicación del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Puntualizando que a criterio de esta representación fiscal, con la decisión de marras se incurrió en violación del articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no fijar audiencia para debatir la solicitud de la defensa debido a la fase en la que se encuentra el proceso, o bien una audiencia para imponer al adolescente de marras de la decisión dictada como uno de los derechos fundamentales que le asisten en el proceso.

La Sala para decidir observa:
El artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece entre las Garantías fundamentales que deben regir en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, la del “Juicio Educativo”, y a la letra dice:
“…Juicio Educativo. El Adolescente debe ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan….”
En el presente caso, advierte la Sala que deviene en incoherente la pretensión del recurrente cuando denuncia la violación de la garantía del Juicio educativo “al no fijar audiencia para debatir la solicitud de la defensa debido a la fase en la que se encuentra el proceso, o bien una audiencia para imponer al adolescente de marras de la decisión dictada como uno de los derechos fundamentales que le asisten en el proceso”.
Consideran quienes deciden, en una interpretación amplia y consona con la practica forense y sin pretender desconocer la importancia y trascendencia de la garantía del juicio educativo, que al no tratarse precisamente de una decisión proferida durante la celebración de una audiencia, ni durante la realización del juicio al adolescente, tratándose de una decisión de orden público en la cual se justificó las razones de no realización de audiencia y en la cual se ordenó su notificación, no se advierte incumplida la garantía de juicio educativo, invocada por el recurrente y menos basados en los argumentos por el señalados. Se advierte además, que en materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, todos los actores del proceso teniendo como norte el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, deben explicársele a estos el sentido y alcance de las decisiones proferidas en los casos en que se encuentren involucrados, no encontrándose exenta de este deber la defensa de los mismos, muy especialmente en este tipo de decisiones que de dictan sin la realización previa de una audiencia o producto de la realización de un juicio. En base a las consideraciones anteriores, la Sala desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada. Así se declara. .
III
En tercer termino denuncia conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, la Violación a la Ley por falta de aplicación del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esto por haber decretado el sobreseimiento de la causa, sin haber oído a la victima por no haberse celebrado la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y obviando desde todo punto de vista las consideraciones establecidas por nuestro legislador en la norma referida a los derechos de las victima en el proceso penal de adolescentes, dado que el artículo 662 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, estatuye cuales son los derechos inherentes a las victimas los cuales deben ser respetados por el Juez, quien es el arbitro de las controversias que se le plantean a tenor del artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Uno de estos derechos consagrados a favor de la victima en el proceso penal de adolescente en la citada disposición lo constituye el literal G del artículo en cuestión que indica o señala que la victima debe ser oída por el Tribunal antes de pronunciarse acerca de sobreseimiento, ya que con esta Institución procesal, se le está poniendo fin a la controversia, y por lo tanto, mal podría tomarse una decisión como esta a espalda o en ausencia de los interesados o agraviados del proceso.

La Sala para decidir observa:
El artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula lo relativo a los Derechos de la Victima, y a la letra dice:
“…Derechos de la Victima. Quien, de acuerdo a las disposiciones anteriores fuere considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los siguientes derechos:
G-ser oído por el Tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga termino a la causa….”
Igualmente el contenido de los artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta decisión podrán apelar las partes.
“…Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Sobre este ultimo particular, relativo a la prescindencia de la convocatoria de las partes y a la audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento, la Jueza A-quo, argumentó en el fallo recurrido, lo siguiente:
“…no es necesaria la celebración del debate para comprobar la ocurrencia de dicha causa de extinción penal, la prescripción, que como ya se ha expuesto, obra de pleno derecho y a pesar de la oposición que pudiere formular el acusado; amén de resultar evidente y notoria, dado el lapso de tiempo transcurrido, y que por lo tanto, no es menester la celebración de audiencia alguna para verificar su existencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, por cuanto la presente decisión no fue proferida en audiencia oral, se ordena notificar a las partes del contenido de la misma, a tenor de lo pautado en el artículo 175 del texto adjetivo penal y Así se decide….”

Justificadas las razones por las cuales el Tribunal A-quo, no consideró necesaria la celebración de audiencia, en virtud de tratarse de una causa de extinción de la acción penal, que según su criterio obra de pleno derecho y que es materia de orden público, estima la Sala que al justificar el A-quo, las razones por las cuales no realizaría la audiencia oral, en principio y por este motivo en análisis, la denuncia del Ministerio Público, en los términos realizada, deviene en manifiestamente infundada y por lo tanto lo procedente es declararla Sin Lugar.
Siendo que respecto a este punto, estima la Sala, que estableciendo la pacifica doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que : “…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”. (Sala Constitucional. Sentencia 1593 del 23 de noviembre de 2009), lo mas acertado es que en estos casos, donde se solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, aún advertida la justificación del A-quo, es fijar la realización de la audiencia oral, a los fines de ajustarse a los Principios de participación, control, defensa e igualdad que se encuentran inmersos en un debido proceso, como se señalará seguidamente y como se advierte realizado en decisión citada por fallo dictado en fecha 29 de febrero del 2008, por la Sala Constitucional del T.S.J.,asunto 07-1656. Así se declara.

IV

En cuarto termino denuncia conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, la Violación a la Ley por falta de aplicación del artículo 324 ejusdem, referida a los requisitos que deben contener la decisión de sobreseimiento.

La violación a la Ley lo constituye el hecho que la jueza en una decisión de tanta trascendencia por ponerle fin al proceso, no cumple con el requisito exigido en el articulo 324 numeral segundo que señala la exigencia de establecer en el auto " ... Una descripción del hecho objeto de la Investigación”, lo cual es de vital importancia, ya que el sobreseimiento dictado por la Jueza viene a poner fin a la causa seguida en contra del adolescente legal ( se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A) y máximo en una fase como bien lo señala la Jueza en su decisión, es la culminante de todo proceso donde cualquiera de las partes podrían interponer recurso en contra de la decisión que a su entender lo pueda desfavorecer como ocurre en el presente caso, situación esta que a criterio del Ministerio Público coloca en estado de indefensión y por ende dificulta el real y cabal ejercicio de la fase recursiva.
La Sala para decidir observa:
El artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo a los requisitos que debe cumplir un fallo de sobreseimiento y a la letra dice:
ART. 324.—Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión.



Sobre este particular, la pacifica doctrina jurisprudencial, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 21 de julio del 2010, Exp. 9-336, en un asunto en el cual se hacia la misma denuncia referida a “la falta de descripción del hecho objeto de investigación” en un asunto en el cual se sobreseyó la causa por prescripción de la acción penal, la Sala estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, estrechamente relacionado con el punto en torno a la falta de motivación del fallo del Juez de Juicio, la Sala Penal observa que, la decisión del Juzgado Cuarto Unipersonal tampoco cumplió con la doctrina obligante tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal, que exige el establecimiento de la existencia del delito y de la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento: “…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”. (Sala Constitucional. Sentencia 1593 del 23 de noviembre de 2009).
No menos ha sostenido la Sala Penal cuando en sus decisiones ha establecido lo siguiente:
“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…”. (Sentencia 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Subrayado de la Sala Penal).
“Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sentencia 554 del 29 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
En el presente caso, el tribunal de juicio debió establecer la existencia del delito y sus circunstancias, en la determinación de los hechos. Sin embargo, la sentencia no sólo carece de tal punto, sino que omitió además, las razones de hecho y de derecho que exige toda decisión (tal y como fue señalado “supra”). Así, mal podía decretar la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la Ley, sin haber concretado su existencia (la del delito) en la realidad.
Igual razonamiento opera en torno a la culpabilidad del acusado, pues por razones obvias, no puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agente, lo que no significa o quiera decir, que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o “ius puniendi” es lo que se extingue por el transcurso del tiempo.
En consecuencia de los razonamientos anteriores, la Sala Penal encuentra forzoso declarar con lugar la primera y tercera denuncias del recurso de casación presentado por el Ministerio Público. Así se decide…”

Siendo que en la causa recurrida, al dictarse el sobreseimiento la Jueza A-quo, solo hace referencia al delito imputado en los términos siguientes:

“… Las averiguaciones que dieron origen a la presente causa, tuvieron inicio en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2004, fecha en que la ciudadana CORINA PÉREZ CHARLES, denunció ante la Sub - Delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el día anterior, es decir, el veintitrés (23) de diciembre de 2004, que había sido agredida físicamente por los hermanos de apellido URIBE, quienes habían utilizado para ello los puños y los pies. En virtud de ello, la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, en fecha quince de mayo del año dos mil cinco (15-05-2005), presentó ante el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal, al entonces adolescente ( se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de la ciudadana CORINA PÉREZ CHARLES; imputándole en dicho acto, la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, estatuido en el artículo 416 del Código Penal…”

Ahora bien, al contrastarse la exigencia contenida en el articulo, con la doctrina jurisprudencial y el fallo recurrido, se advierte que el tribunal de juicio debió establecer la existencia del delito, la autoría concreta del mismo, y sus circunstancias, con la determinación de los hechos, pues mal podía decretarse la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la Ley, sin haber concretado su existencia, como el tipo de lesiones, su tiempo de curación y circunstancias relativas a la autoría, al tiempo, modo de comisión y producción de los hechos, siendo que conforme a lo determinado por la doctrina jurisprudencial citada, “ Igual razonamiento opera en torno a la culpabilidad del acusado, pues por razones obvias, no puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agente, lo que no significa o quiera decir, que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o “ius puniendi” es lo que se extingue por el transcurso del tiempo”.

En consecuencia de los razonamientos anteriores, esta Sala encuentra forzoso declarar con lugar esta última denuncia contenida en el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, conforme a la doctrina jurisprudencial antes invocada, conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación a la Ley por falta de aplicación del artículo 324 ejusdem, referida a los requisitos que deben contener la decisión de sobreseimiento Así se decide.

Ordenándose como consecuencia de ello, que un Juez distinto a la que aquí decidió proceda a resolver la solicitud planteada por la defensa publica, en relación al sobreseimiento de la presente causa, acatando para ello la normativa legal y las directrices emanada de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del derecho Lorenzo Chirinos Pernalete, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 06 noviembre del 2009, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de la defensa pública, y se decreta la prescripción de la acción penal, a favor del joven adulto ( se omite identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), y por vía de consecuencia, el sobreseimiento definitivo de la presente causa; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena la redistribución del presente asunto, a los fines de que un Jueza distinto al que decidió el mismo proceda a pronunciarse conforme a su libre arbitrio y discrecionalidad en relación a la solicitud de la defensa de publica referida a la prescripción de la acción penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE



NELLY ARCAYA DE LANDAEZ YLVIA SAMUEL ESCALONA


El Secretario
Abog. Julio Urdaneta


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario








GP01-R-2010-000006

Hora de Emisión: 3:08 PM