REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 21 de Septiembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-R-2010-000135
Jueza Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.
El Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Nancy Godoy, por decisión de fecha 09 de junio del 2010, declara: “IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad planteada por el ciudadano Jesús Manuel Márquez Molina en los términos antes expuestos”
Publicada y notificada la decisión aludida, el Ciudadano: Jesús Manuel Márquez, debidamente asistido por el profesional del derecho Manuel Salinas, interpone recurso de apelación.
En fecha 23 de junio del 2010, la Profesional del derecho Francisca Morelbia Ojeda Aular, actuando en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 12 de junio del 2010, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:
AUTO RECURRIDO
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano Jesús Márquez Molina, donde solicita la Nulidad Absoluta de las actuaciones por estar viciado el proceso en su contra, a tal efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 04-11-2.008, se recibe de la Fiscalía 30° del Ministerio Público del Estado Carabobo escrito de notificación de inicio de investigación en contra de Jesús Manuel Márquez Molina.
SEGUNDO: Se recibe en fecha 19-02-2.009, de la Fiscalía 30 del Ministerio Público del Estado Carabobo, Oficio Nro. 744, mediante el cual solicita Prorroga de 30 días para la presentación de Acto conclusivo en la presente causa.
TERCERO: En fecha 26-02-2.009 se publica decisión mediante la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público por extemporánea, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se publica en fecha 08-06-2.009 decisión en la que se ACUERDA exhortar a la Fiscalía 30º del Ministerio Público a que realice el debido y formal acto de imputación fiscal en la presente causa al ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, notificando del mismo a este Despacho. Asimismo, se le exhorta al Ministerio Público a que mantenga informado sobre el estado de presente investigación penal, a los efectos de que este despacho pueda ejercer su función controladora, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial.
QUINTO: Se recibe en fecha 08-07-2.009 de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, escrito de Acusación en contra de Jesús Manuel Márquez Molina, por el delito de Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alida Vivas de Márquez, constante de 39 folios útiles.
SEXTO: En fecha 01-10-2.009 se realizó Audiencia Preliminar, luego de oída la manifestación de las partes este tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año. En fecha 19-10-2.009 este Tribunal publicó decisión motivando dicha Audiencia en la que se DECLARA CON LUGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MOLINA, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALIDA VIVAS DE MÁRQUEZ. Asimismo, se le impuso al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en el lugar que ha señalado como su residencia fija, consignar constancia. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá consignar constancia de la misma. 4.- Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada 90 días. 5.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación, con carácter de urgencia.
SÉPTIMO: En fecha 28-01-2010 se recibe escrito de la victima de autos en el cual informa al Tribunal de las agresiones que ha recibido por parte del ciudadano Jesús Márquez. Motivo por el cual este Tribunal en fecha 25-02-2.010 fija Audiencia para Oír a las Partes para el día 19-03-2.010.
OCTAVO: En fecha 19-03-2010 se difiere por cuanto el ciudadano Jesús Márquez no comparece y se ordena que sea citado a través de la Fuerza Pública de conformidad con el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijándose nueva fecha para el 29-03-2.010.
NOVENO: En fecha 19-03-2010 se recibe escrito por medio del cual el ciudadano Jesús Márquez Molina nombra al Abg. José Manuel Salinas, Inpre No. 58.087, como su abogado de confianza y sea juramentado por este Tribunal.
DECIMO: En fecha 14-04-2.010, se dictó auto mediante por cuanto la Audiencia Fijada para el 29-03-2.010 rebasa en su hora de fijación el horario establecido, vale decir de 08:00 am a 01:00 pm, por resolución Nº 2010-0001 emanada de la Comisión Jurídica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2010, adoptada en virtud de la situación presentada en el país con el suministro de energía eléctrica, se Acordó diferir la AUDIENCIA PARA OÍR A LAS PARTES, el día 29-04-2010 a las 12:30 m.
DECIMO PRIMERO: En fecha 29-04-2010 se constituye el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Carabobo, presidido por el Juez Segundo Temporal de Control Abg. Alejandro Calleja Silveira, asistido por la Abogada Brigitte Benítez, como Secretaria y el Alguacil Ricardo Añez; contando con la presencia de las partes; se dejó constancia de que compareció la Fiscal 30º del Ministerio Publico Abg. Kelly Noguera, la victima Carmen Aida Vivas de Márquez, el imputado Jesús Manuel Márquez y la defensa privada Abg. Jesús Salina, todo ello a los fines de celebrar Audiencia para Oír a las Partes donde este Tribunal previo pronunciamiento de las partes ACORDÓ RATIFICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN a favor de la victima contenida en el artículo 87 ordinales, 3, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fallo que fue motivado según decisión de fecha 03 de mayo del presente año según consta a los folios 154 al 156 de la presente actuación, donde las partes estaban debidamente notificados.
DECIMO SEGUNDA: En fecha 25 de mayo del presente, el ciudadano Jesús Márquez Molina, debidamente asistido por el Abg. Manuel Salinas, solicita la nulidad de las actas procesales exponiendo que “…no constan las declaraciones que el imputado realizó por ante la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad y también por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales en la Sub-delegación Las Acacias de la Ciudad de Valencia…situación ésta que configura en una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución, así como la violación de los derechos del imputado establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…” Asimismo, manifiesta el recurrente que “…no consta en las actas procesales el acto formal de JURAMENTACIÓN DE MI DEFENSOR a pesar de que en reiteradas oportunidades así lo solicité y más aún recientemente el día del acto para la audiencia de oír a las partes a pesar de que previamente y con antelación al acto hice sabes tal solicitud a este tribunal; situación esta que vulnera gravemente mis derechos y garantías Constitucionales al Derecho a la defensa y al Debido Proceso establecidos en el Articulo 49…” Motivo por el cual solicita “...se decrete la NULIDAD de las actuaciones por estar viciado de nulidad absoluta el proceso en mi contra…”
Ahora bien, respecto a la primera de las causales de nulidad invocadas por el recurrente, este Tribunal considera que si bien es cierto que el Ministerio Público no trajo al proceso la totalidad de las diligencias practicadas en fase investigativa, lo mismo mal pudiere traducirse en violación de derecho legal o constitucional alguno, habida cuenta de encontrarse a derecho el imputado de autos y debidamente asistido por la defensa publica en esa oportunidad, pudiendo en consecuencia desplegar todo el catálogo de acciones defensivas, ante las omisiones hoy denunciadas, ante cuya falta de ejercicio ha de considerarse convalidadas las actuaciones en referencia en atención a los postulados inscritos en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los supuestos previstos en su ordinal 1º, ya que el mismo debió atacar tal situación dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 193 ejusdem. En tal virtud, esta juzgadora, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DENEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud propuesta por la defensa. Y así se decide.-
En relación a la falta de asistencia jurídica planteada por la defensa del ciudadano Jesús Márquez Molina, este Tribunal observa que si bien es cierto no se realizó el acto formal de juramentación del abogado defensor, en el acto realizado en fecha 29-04-2010 el imputado Jesús Manuel Márquez se encontraba asistido de la defensa privada Abg. Jesús Salina, aunado al hecho de que el Código Orgánico Procesal Penal estipula para los casos de Nulidades relativas se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado en los términos expuestos en el Art. 193 ejusdem, siendo que éste derecho no fue ejercido y vencido el lapso para ello, el mismo se ha convalidado con la conformidad del acto según lo dispuesto en el Art. 194 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, esta juzgadora, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DENEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud propuesta por la defensa. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad planteada por el ciudadano Jesús Manuel Márquez Molina en los términos antes expuestos. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese.
RECURSO DE APELACION
En fecha 15 de junio del 2010, el ciudadano Jesús Márquez Molina, debidamente asistido por el Abg. Manuel Salinas, interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“ ….Visto el auto de fecha 09 de Junio del 2010, Apeló del mismo por ser conforme a derecho (sic) y así lo fundamentaré en la oportunidad legal. Así mismo me doy por notificado en este acto. Es todo y conformes firman a los 15 días del mes de Junio del 2010…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho Francisca Morelbia Ojeda Aular, procediendo en el carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes terminos:
“….En representación del Ministerio Público y actuando de buena fe en el proceso y la Investigación debo expresarle que al ciudadano se le han garantizado todos sus derechos y que desde el mismo momento que se le notifico que por ante este despacho existía una denuncia en su contra, se le ha dado participación a lo largo de dicha investigación y por ende siempre ha tenido acceso a la causa e incluso a solicitar cualquier diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos que fueron denunciados por la Victima: CARMEN ALIDA VIVAS DE MÁRQUEZ. Por el Delito de Acoso u Hostigamiento; es decir el ciudadano siempre tuvo la oportunidad de solicitar diligencias que guardaran relación con la causa e inclusive copias del expediente después de su acto de Imputación por ante este despacho fiscal, de acuerdo a nuestras directrices de nuestros superior jerarquico.
Y en cuanto a la Juramentación de su defensa es importante resaltar que el ciudadano siempre estuvo provisto al principio de un defensor Público tal como consta en los autos. Y de ello consta en el acta de imputación que consignare con el presente escrito.
Por ultimo considero que el Tribunal A-quo ha dictado una decisión conforme a derecho tal como lo expone en sus diversos particulares y en su pronunciamiento final. Donde manifiesta que dicha solicitud es extemporánea por no haber cumplido lo estipulado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO:
Solicito se admita el presente escrito conforme a Derecho en todas y cada una de sus parte, Se declare SIN LUGAR 10 solicitado por la Defensa por ser Extemporáneo e improcedente tal como 10 prevé el Articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y se Ratifique la decisión emitida por el tribunal segundo de primera instancia en función de Control, Audiencias y Medidas por ser ajustada a Derecho. Es justicia que Invoco a Todo Evento en valencia a la fecha de su presentación….”
RESOLUCION
En el presente caso, se advierte la interposición de un recurso de apelación sin argumentación alguna, donde el acusado, debidamente asistido de profesional del derecho se limita a expresar que “Apela” del auto recurrido, sin expresar las razones o motivos de su insatisfacción, incumpliendo así con lo extremos propios del Principio de Impugnabilidad Objetiva prevista en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que se desestime el aludido recurso por manifiestamente infundado, toda vez que no expresa los motivos de su insatisfacción. Así se declara.
No obstante esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado que el Tribunal A-quo, ha incurrido en violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de su deber de motivación de las decisiones judiciales lo cual conculca el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y hace procedente la nulidad del fallo, en atención a los artículos 190 y siguientes ejusdem.
Así del auto recurrido, se advierte que el ciudadano Jesús Manuel Márquez Molina, debidamente asistido por el profesional del derecho José Manuel Salinas, solicita la nulidad de las actuaciones, entre otros tenores señalando que:
“…no consta en las actas procesales el acto formal de JURAMENTACIÓN DE MI DEFENSOR a pesar de que en reiteradas oportunidades así lo solicité y más aún recientemente el día del acto para la audiencia de oír a las partes a pesar de que previamente y con antelación al acto hice sabes tal solicitud a este tribunal; situación esta que vulnera gravemente mis derechos y garantías Constitucionales al Derecho a la defensa y al Debido Proceso establecidos en el Articulo 49…” Motivo por el cual solicita “...se decrete la NULIDAD de las actuaciones por estar viciado de nulidad absoluta el proceso en mi contra…”
Frente a dicha solicitud, el Tribunal A-quo, resuelve lo siguiente:
“…En relación a la falta de asistencia jurídica planteada por la defensa del ciudadano Jesús Márquez Molina, este Tribunal observa que si bien es cierto no se realizó el acto formal de juramentación del abogado defensor, en el acto realizado en fecha 29-04-2010 el imputado Jesús Manuel Márquez se encontraba asistido de la defensa privada Abg. Jesús Salina (sic) aunado al hecho de que el Código Orgánico Procesal Penal estipula para los casos de Nulidades relativas se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado en los términos expuestos en el Art. 193 ejusdem, siendo que éste derecho no fue ejercido y vencido el lapso para ello, el mismo se ha convalidado con la conformidad del acto según lo dispuesto en el Art. 194 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, esta juzgadora, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DENEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud propuesta por la defensa. Y así se decide….” (subrayado de la Sala)
En atención a esta solicitud del justiciable relativa a la falta de juramentación de su defensa, del auto recurrido, no se desprende una motivación que deje claro, si efectivamente el defensor designado fue debida y oportunamente juramentado por el Tribunal A-quo, solo establece el Tribunal que el imputado se encontraba asistido de defensa privada y que lo planteado trata de una nulidad relativa, que por no haberse solicitado el saneamiento del acto en la oportunidad de ley, la misma se ha convalidado.
Respecto a la anterior, es importante destacar que la Sala advierte vicio de inmotivaciòn en el fallo en examen, pues no se pudo verificar si conforme a lo solicitado en el petitorio de nulidad, ciertamente el defensor designado por el imputado fue debidamente juramentado o no, paralelamente advierte la Sala que la pacifica doctrina jurisprudencial, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la juramentación del abogado defensor, es una formalidad esencial, y no una causal de nulidad relativa que pueda ser convalidada como lo expresó la recurrida en la argumentación del fallo en examen.
Así, ha establecido la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
“…la juramentación del abogado designado como defensor, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, cuyo incumplimiento le impide ejercer la función de la defensa del procesado. Sentencia Nº 491 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-226 de fecha 13/10/2009…”
Igualmente estableció recientemente la doctrina jurisprudencial:
“…la defensa técnica de la ciudadana…., no estaba constituida formalmente en la oportunidades que fue practicado el acto de imputación…, ello en vista de la antes mencionada juramentación de los abogados…la cual como se indicó anteriormente constituye una formalidad esencial por lo que tal omisión, también ha configurado, en este segundo aspecto una notoria vulneración al debido proceso…” Sala Constitucional. Sentencia 582, del 10 de junio del 2010.
De tal manera que fundamentalmente frente a la eventualidad no determinada claramente en el fallo, acerca de si actualmente la defensa técnica del justiciable, se encuentra debidamente juramentada en el presente caso, lo que hace devenir en inmotivado el mismo conforme a lo establecido en los artículos 173 y 190 de la ley adjetiva penal; se declara la nulidad de la decisión de fecha 09 de junio del 2010, debiendo remitirse el asunto a la oficina distribuidora de causas, a los fines que un juez distinto al que aquí decidió proceda a resolver la solicitud de nulidad planteada por el justiciable de manera motivada, dada la trascendencia del vicio denunciado en la validez de las decisiones sucesivas. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:1-Desestima por manifiestamente infundado el recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Márquez Molina, asistido por el Abogado Manuel Salinas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Nancy Godoy, en fecha 09 de junio del 2010, mediante la cual se declara “IMPROCEDENTE” la solicitud de Nulidad planteada por el ciudadano Jesús Manuel Márquez Molina. 2.- Por Tutela Judicial Efectiva, advertida la falta de motivación de la decisión recurrida, se declara la nulidad del fallo dictado en fecha 09 de junio del 2010, por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Nancy Godoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 190 de la ley adjetiva penal. 3.- Se ordena la redistribución de la causa a los fines que un juez distinto al que aquí decidió proceda a resolver la solicitud de nulidad planteada por el justiciable de manera motivada, dada la trascendencia del vicio denunciado en la validez de las decisiones sucesivas ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ YLVIA SAMUEL ESCALONA
El Secretario
Abog. Julio Urdaneta
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
GP01-R-2010-000135
Hora de Emisión: 2:52 PM