REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de Septiembre de 2010
Años 200º y 151º


:Asunto N° GP01-R-2010-000151
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-

Mediante resolución judicial dictada en fecha 26 de Abril de 2010 en la celebración de la Audiencia Preliminar, y publicada mediante auto motivado el día 06/05/2010, en la causa distinguida con el número de asunto principal GP11-D-2009-000208, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Sección Adolescente a cargo de la Jueza N° 1, declaró el Sobreseimiento, de la referida causa a favor del adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito del delito de Lesiones Personales Leves, donde figura como víctima el ciudadano FIDEL DOMINGO SUBERO FUENTES.

Contra el auto de fecha 6 de Mayo de 2010 contentivo de la mencionada decisión FRANKLlN ELÉN RONDÓN CORREA, la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, interpone RECURSO DE APELACION, contra la sentencia de Sobreseimiento dictada a favor del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de lesiones, donde figura como víctima el ciudadano FIDEL DOMINGO SUBERO FUENTES

Emplazada como fue la Defensa Pública, Abogada WILMA CRISTINA HERNÁNDEZ HEREDIA, Adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensora del adolescente: (identidad omitida), da contestación al Recurso interpuesto
En fecha de 16 de Junio de 2010, se remiten las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sea conocido el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 23 de Junio de 2010, se recibe el presente asunto en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, quedando designada como Ponente la Juez Nelly Arcaya de Landáez.
En fecha 08 de Julio de 2010 se solicitó la causa principal GP11-D-2009-000208.
En fecha 19 de Julio se recibe oficio N° C1-0784-2010 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Control comunica que la causa principal GP11-D-2009-000208 fue remitida en fecha 23-06-2010.

Por auto de fecha 23 de Julio de 2010 se recibe la causa principal GP11-D-2009-000208, procedente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones por cuanto corresponde la ponencia en esta Sala Primera.

En fecha 02 de Agosto de 2010 se ADMITIÓ el mencionado recurso de apelación y se fijó el acto de audiencia oral y privada, la cual se realizó en esta Sala Primera en fecha 09 de Septiembre de 2010 con la presencia de las partes, quienes ratificaron sus alegatos y argumentos, reservándose la Corte el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo, y estando dentro de la oportunidad señalada se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El Abogado FRANKLlN ELÉN RONDÓN CORREA, Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, interpone RECURSO DE APELACION, contra la sentencia de Sobreseimiento dictada a favor del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de lesiones, donde figura como víctima el ciudadano FIDEL DOMINGO SUBERO FUENTES, lo cual realiza en los siguientes términos:
“ DE LA DECISIÓN RECURRIDA
… Omissis… Ahora bien esta Jueza de Control estima que la acusación del Ministerio Público no esta suficientemente sustentada por lo que en consecuencia en la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, se decretó el SOBRESElMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ya que no se le puede atribuir al acusado el delito por el cual se le acusó. En efecto, esta Jueza de Control en la referida audiencia preliminar procedió de conformidad con el literal A del artículo 578 de la supra citada Ley a rechazar totalmente la acusación por considerar que son escasos los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscal del ministerio Público. Como ya se indicó anteriormente la referida Fiscal del Ministerio Público, presentó como pruebas a ser evacuadas en juicio el testimonio del ciudadano FIDEL SUBERO FUENTES, el denunciante y presunta víctima de los hechos, el testimonio del experto que efectuó evaluación médica forense, el acta de denuncia del referido ciudadano(ESTO ES FALSO SUPUESTO), el informe médico legal, la inspección técnico criminalística No. 1715 suscrita por los funcionarios RICHARD TOVAR y JONATHAN MARIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto y el acta de investigación penal de fecha 29-09-2009, Instrumentos de pruebas que se mencionan anteriormente. Ahora bien considera quien aquí decide que el reconocimiento Médico Legal 9700-147-IML-0927 de fecha 29-09-09 realizado por el experto Profesional Especialista I RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello, el cual corre inserto al folio 39 de las actuaciones que constituyen el presente asunto CONSTITUYE INSTRUMENTO FUNDAMENTAL en el presente asunto a los fines de probar las lesiones por las cuales fue acusado el adolescente (identidad omitida) , instrumento este que en sus conclusiones se lee "NO SE EVIDENCIAN LESIONES FISICAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO MEDICO LEGAL". Si el examen médico legal indica que no se evidencian lesiones, ¿Cómo se demostraría en juicio que este adolescente causó lesión a la victima? El solo dicho de la victima a consideración de quien aquí decide, no es suficiente para lograr el convencimiento del Juzgador de lo que pretende probar la Fiscalia Vigésimo Cuarto del Ministerio Público. En tal virtud esta operadora de justicia concluye que, no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso al adolescente (identidad omitida), evidenciándose así que la acusación presentada carece de fundamentación en el caso que nos ocupa, ya que no existen elementos de convicción o elemento probatorios que vinculen al imputado efectivamente en la comisión del hecho punible; razón por la cual esta Jueza procedió a tenor de lo dispuesto en el literal "a" del artículo 578 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: "Finalizada la audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso a) Admitirá, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. SI LA RECHAZA TOTALMENTE SOBRESEERA". En consecuencia este Tribunal rechaza totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, norma de aplicación supletoria por remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..."
… Omissis…
PRIMER MOTIVO
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
“El artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:
… Omissis…
Como puede observarse esta norma le impone al juzgador, en sus literales "C" y "D" la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. El no cumplimiento de los requisitos vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
… Omissis…
Otro aspecto donde se observa con mayor claridad la falta de motivación es que la jueza en la decisión omite dar respuesta a la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la interposición de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to. literal C del Código Orgánico Procesal Penal y lo que es peor aún, coloca en estado de indefensión al Ministerio Público al no dar oportunidad para dar contestación a la referida interposición, máximo cuando la misma surge en la misma audiencia preliminar, con lo cual incurre en violación al debido proceso que ha de seguirse en todo tipo de actuación.
… Omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, formalmente solicito a Uds. declarar con lugar, este primer motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista de que, en razón de lo anterior, la Jueza A quo Incurrió en el gravísimo vicio de in motivación en cuanto a los hechos y al derecho, en el texto de la sentencia impugnada, al incumplir con el requisito previsto en literal D del artículo 604 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO MOTIVO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ORDINAL 4to DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
En el entendido que el debido proceso cuya manifestación principal es el derecho a la defensa no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que de igual manera ampara al representante del Ministerio Público (Sent 1737 del 25-06-02 SC), razón por la que, es necesario concluir que la jueza con su decisión de celebrar la audiencia preliminar y no dar la oportunidad al Ministerio Público de dar contestación a la excepción opuesta por la defensa y lo que es peor aún, no dar respuesta en la sentencia a la solicitud de la defensa, constituye una flagrante violación del debido proceso y por ende constituye un vicio que atenta contra derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa por una parte y al debido proceso en lo relacionado con la igualdad que debe existir entre las partes, por lo que el referido vicio debe dar lugar a que la sentencia recurrida sea declarada nula de nulidad absoluta.
Falta de aplicación del Artículo 662 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A criterio de esta Representación Fiscal, la violación a la ley en este caso quedó consumada cuando la Jueza, decide celebrar la audiencia preliminar de donde se origina la decisión recurrida, con lo cual incumplió con su deber de garantizar los derechos que le ofrecen el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a las víctimas, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que" Se hace imprescindible que los jueces penales cumplan COI' su deber de garantizar los derechos que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal, que tiene como fin; establecer la verdad de los hechos; la materialización de la justicia y la protección de la victima; así como la reparación del daño a la que tenga derecho... ";(Sent 295 del 17-06-09) razón por la que, la Jueza de control en el presente caso faltó de manera flagrante a su deber de garantizar los derechos a la victima FIDEL SUBERO FUENTES ocasionando por el contrario un desequilibrio en el proceso al no permitir por una parte oír al ciudadano en su condición de víctima.
En tal sentido es necesario destacar que cuando los derechos humanos son inobservados por el Estado, representado en este caso por un Órgano Jurisdiccional, la persona afectada victima- tiene la opción y el derecho de utilizar todos los recursos legales que la legislación nacional dispone para reclamar la restitución del derecho humano vulnerado y, colateralmente, la reparación integral del daño, pero en el presente el Tribunal pese a ordenar la notificación a las partes hasta el momento de la interposición del presente recurso no ha expedido las boletas de notificación a la víctima FIDEL DOMINGO SUBERO FUENTES, de la decisión que mediante el presente escrito se recurre.
Ciertamente el Artículo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de los derechos de la víctima como una facultad y como una acción propia cuando el ejercicio de su derecho de victima nace con motivo de la existencia de un delito de acción pública o privada, en ambas formas, el proceso penal prevé garantías fundamentales, que hace posible que esa garantía procesal de hacer efectiva el derecho de la víctima, se convierta para el Órgano Jurisdiccional en una obligación del cumplimiento de las normas que establecen tales derechos; pero cuando es el Tribunal, quien establece limites, impone condiciones al margen de la Legislación, para que se haga efectiva la participación de la víctima en el proceso penal, ya no ha de verse ese Derecho como una facultad de ser ejercida por la víctima, si no, como una obligación del Tribunal a velar que se cumpla con el ejercicio de tal derecho, pues ese Juez garante de un debate en igualdad de condiciones, no debe establecer límites en el marco de acción de los derechos del acusado ni de la víctima, que deben acudir al proceso en las mismas condiciones, respecto a las garantías procesales que le asisten.
Inobservancia del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La referida violación se denota porque ante este tipo de decisión la jueza debió explicarle al adolescente el contenido e imponerlo de la misma, ya que la referida disposición señala entre otras cosas que " ... EI adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el Tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia y el contenido y de las razones legales y sociales de las decisiones que se produzcan…" ello como el acto procesal culminante de todo proceso y con cuya omisión la Jueza incumplió con un deber de suma trascendencia e importancia dada la naturaleza educativa del juicio, traducida en el hecho de que el adolescente sometido a un proceso penal pueda internalizar y asimilar la experiencia vivida y no como sucedió en el presente caso donde la jueza olvido informar al adolescente sobre el significado de la sentencia de sobreseimiento dictada a su favor, ya que este deber de informar tiene su finalidad, como es la de evitar que este tipo de decisión pueda crear en el adolescente sensación de impunidad.
Como prueba de lo expuesto se promueve copia certificada del Acta de Debate, la cual recoge todo lo acontecido en la audiencia y donde no consta en ninguna parte que la jueza de control haya por una parte, otorgado la oportunidad al Ministerio Público de Contestar la excepción opuesta por la defensa y por otra parte, explicado al adolescente y demás sujetos procesales los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.
Como solución a la infracción del ordinal segundo del artículo 452 ordinal 4to del Código Orgánico procesal penal, solicito en virtud de que no hay forma de convalidarlo, que la Corte Superior que tenga a bien de conocer el presente recurso, se sirva anular la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez Competente.
VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4TO. DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFERIDO A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES.
Errónea aplicación del artículo 318 Ordínal 1 de CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Esta errónea aplicación se denota cuando la Jueza en toda la parte narrativa de la sentencia y el capitulo denominado EL DERECHO, realiza un análisis desde la óptica de que el hecho Imputado por el Ministerio Público al adolescente, no ocurrió, ello bajo el argumento de que el reconocimiento médico realizado a la victima, a su decir "CONSTITUYE INSTRUMENTO FUNDAMENTAL" y entre sus conclusiones señala". "NO SE EVIDENCIAN LESIONES FISICAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO MEDICO LEGAL .. " y curiosamente ante la no existencia de lesiones y por ende no haber hecho termina subsumiendo la decisión en el supuesto de que "no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso al adolescente (identidad omitida) ", por lo que valdría preguntarse ¿ a cuales hechos se refiere la Jueza?
De Igual manera la errónea aplicación de este supuesto se observa cuando la Jueza realiza un análisis sobre las lesiones personales como el objeto del proceso y al mismo tiempo concluye con la no existencia de la mismas, por lo cual resulta ilógico que concluya en que tales lesiones no se le puedan atribuir al adolescente imputado cuando estas no ocurrieron a decir del análisis hecho por la Jueza.
Falta de aplicación del artículo 578 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta falta aplicación se denota cuando la Jueza omite resolver la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4to, literal C del Código Orgánico Procesal Penal que fuera opuesta por la defensa del adolescente en plena audiencia preliminar, lo cual constituye un deber indeclinable de todo Juez el tener que dar respuesta a toda solicitud sin que pueda alegar ambigüedad u oscuridad en la misma.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO
La Abogada WILMA CRISTINA HERNÁNDEZ HEREDIA, Adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensora del adolescente: (identidad omitida), contesta el Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
… Omissis… (violación de la Ley por falta de Aplicación de una Norma jurídica ordinal 4to. del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Recurrente expone la falta de motivación de la sentencia del Tribunal A quo, pero en la argumentación para sustentar su denuncia, no explica el hecho propio de la decisión que según, el Ministerio Público, la hace inmotivada, por el contrario, el recurrente reza una serie de decisiones de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desarrollan la inmotivación de la sentencia, … Omissis…
en la decisión del Tribunal A quo, están satisfechos los supuestos de claridad y el análisis de los elementos que conllevó al Tribunal A quo, decidir sobre el sobreseimiento de la causa.
El Tribunal en su sentencia, estableció el análisis de los fundamentos de hecho, es decir, los elementos ofrecidos como prueba por la representación fiscal, para sustentar su acusación y los fundamentos de derecho, es decir, la normativa en las cuales se fundamenta el Tribunal Aquo, para considerar que no hay elementos que comprueban la existencia de un hecho punible, en este caso, la existencia de unas lesiones que no fueron calificadas, por el médico forense, ya que no existen.
Es así como la sentencia, reúne las exigencias que amerita una sentencia motivada, al exponer el Tribunal Aquo lo siguiente: "... En efecto esta Jueza de Control, en la referida audiencia preliminar, procedió de conformidad con el literal A del Artículo 578 de la supra citada Ley a rechazar totalmente la acusación por considerar que son escasos los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público. Cómo ya se indicó anteriormente la referida Fiscal del Ministerio Público, presentó como prueba para ser evacuada en juicio el testimonio del ciudadano FIDEL SUBERO FUENTES, el denunciante y presunta víctima de los hechos, el testimonio del experto que efectuó evaluación médica forense, el acta de denuncia del referido ciudadano, el informe médico legal, la inspección técnico criminalistas Nº 1715, suscrita por los funcionarios RICHARD TOVAR y JONATHAN MARIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Puerto Cabello y el acta de investigación penal de fecha 29-09-2009, instrumento de prueba que se menciona anteriormente. Ahora bien, considera quien aquí decide que el reconocimiento médico legal 9700-147-IML-0927" realizado por el experto profesional especialista I RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalistas, el cual corre inserto en el folio 39 de las actuaciones que constituyen el presente asunto CONSTITUYEN UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, en el presente asunto a los fines de probar las lesiones por las cuales fue acusado el adolescente (identidad omitida)… (SIC), instrumento este que en sus conclusiones se lee "NO SE EVIDENCIAN LESIONES FISICAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. .. " si el examen médico legal, indica que no se evidencia lesiones, ¿Cómo se demostraría en juicio que este adolescente causó lesión a la víctima, a consideración de quien aquí decide no es suficiente para lograr el convencimiento del juzgador de lo que pretende probar la fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ... "
… Omissis…
El Tribunal Aquo, fundamentó su decisión y argumentó las razones, que lo conllevó a no admitir la acusación, es decir, el argumento planteado por el Tribunal se debió a la falta de tipo penal, ya que de el examen médico forense se evidenció que no hay lesiones que calificar, estimando el Tribunal que: "la acusación del Ministerio Público, no está suficientemente sustentada ... … Omissis… del extracto de la decisión se observa, que el Tribunal A quo, justificó, argumentó los fundamentos de hechos y de derecho para decretar el sobreseimiento, aplicando además, la normativa jurídica que le establece el Legislador para sustentar el sobreseimiento; es decir, si el Tribunal rechazó la acusación fiscal en su totalidad, la solución planteada en la norma especializada, es SOBRESEER LA CAUSA. Artículo 578 litera A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
… Omissis…
EL Ministerio Público en el segundo motivo objeto del recurso de apelación interpuesto, expone que se violentó la normativa prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribunal A quo no dio oportunidad procesal para que el Ministerio Público, contestará la petición efectuada por la Defensa Pública y lo que es peor aún, refiere el recurrente que violentó el derecho a la defensa, no dando respuesta a la solicitud de oposición de excepción efectuada en la audiencia preliminar.

Ciudadanos Magistrados, en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal A quo, actuó conforme a lo preceptuado en el Artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dio tiempo suficiente, para que cada una de las partes, fundamentara sus peticiones, de tal manera, Ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Público, expuso los argumentos de su acusación y el Tribunal no limitó jamás el derecho a que se opusiera a la petición de la defensa, en cuanto a la falta de tipo penal, planteando la excepción referida a que la acusación fiscal, se basan en hechos que no revisten carácter penal. Se trató, Ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Público no alegó su inconformidad, respecto a la petición de la Defensa, ni argumentó razones jurídicas, para que el Tribunal A quo, se apartare de la sentencia adoptada. Tampoco es cierto, que la sentencia del Tribunal A quo, no dio respuesta a la petición planteada por la defensa, de ser así, el Tribunal no hubiese decretado EL Sobreseimiento, tal como lo hizo, fundada en el Artículo 578 literal A de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alega el recurrente que el Tribunal violentó flagrantemente el derecho de notificación a la víctima, a lo cual, es de señalar, Ciudadanos Magistrados, que no es cierto lo expuesto por el Ministerio Público, ya que del Articulo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende taxativamente que: "Quien, de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los siguientes derechos:... "

Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a lo previsto en la normativa legal, la víctima ha de solicitar al Tribunal, los derechos que le corresponde, es así como, el Tribunal A quo, notificó debidamente a la víctima, quien no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, conocía la víctima del acto y estaba informada, previa notificación, y sin embargo, no quiso ejercer su derecho de ser oído, aunado que el Tribunal en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, ordena la notificación de los resultados de la celebración de la audiencia preliminar y del acto de sobreseimiento dictado por el Tribunal A quo, de manera, Ciudadanos Magistrados, que el Tribunal no cercenó derechos a la víctima, por el contrario les garantizó el derecho de ser notificado del acto y este no acudió. Alega el Ministerio Público que para la interposición del Recurso interpuesto, el Tribunal no había expedido la notificación de la víctima, supuesto falso, ya que la orden del Tribunal que emanó como consecuencia de la decisión tomada en sala y que luego se desprende del contendido de la misma sentencia de sobreseimiento, ordena la notificación de las partes, notificación esta que fueron debidamente expedida en fecha 11-05-2010.
Inobservancia del Articulo 543 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega el recurrente que el Tribunal A quo, en la celebración de la audiencia preliminar, no cumplió con el deber de informar al Adolescente, de los actos procesales acontecidos y del alcance del sobreseimiento, a lo cual esta defensa expone que no son ciertos los argumentos de la Representación fiscal, ya que el Tribunal durante la celebración de la Audiencia y específica mente antes del momento de ser oído mi defendido, le explicó el significado de la audiencia de los derechos procesales que le asisten, del contenido de la petición fiscal y de los derechos constitucionales que le asisten, de manera que si fue informado mi defendido, de los actos procesales, cumpliéndose de esta forma, el carácter educativo del proceso”.
Concluye la Abogada defensora solicitando se declare sin lugar el Recurso interpuesto por el Ministerio Público y mantener vigente la decisión del Tribunal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello,

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


“SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
LOS HECHOS
… Omissis…Habiéndose realizado en fecha 26-04-2010 la Audiencia Preliminar, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley en virtud de la Acusación que interpusiera la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en contra del citado adolescente Bello, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente.
Ahora bien, los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público que estuvo presente en la audiencia preliminar, Abogada LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, acusó al referido adolescente son del siguiente tenor:
"Ratifico escrito de acusación presentado por esta fiscalía en su debida oportunidad en contra del adolescente (identidad omitida), … Omissis… por estar involucrado en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de FIDEL DOMINGO SUBERO FUENTES, … Omissis…Es el caso ciudadano juez que en fecha 30/09/2.009, este Despacho Fiscal, recibe actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Puerto Cabello, signada bajo el N° de Expediente 1-295.842, en donde consta lo siguiente: ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 29/09/2.009, suscrita por el funcionario Jonathan Mariño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Cabello y quien entre otras cosas expone: "Que encontrándose en ese despacho se presento de manera espontánea el ciudadano FIDEL DOMINGO SUBERO FUENTES, venezolano, natural de Yaguaparo Estado Sucre, nacido el 26/03/1.976, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.077.538, casado, docente, quien manifestó que cuando se encontraba laborando en el liceo José Antonio Martín de esta localidad, un adolescente que no estudia en ese plantel educativo lo agredió físicamente utilizando para ello la fuerza física, por cuanto lo exhortó a que abandonara las instalaciones de dicho plantel, desconociendo mas detalles al respecto, por tal motivo se traslado en compañía del funcionario Richard Betancourt y el ciudadano agraviado hacia la unidad educativa, ubicada a dos calles de esta sede, específicamente en la avenida Principal, de esta Ciudad a fin de aprehender al mencionado adolescente, una vez en dicha dirección el ciudadano agraviado les señaló al adolescente en referencia, quien para el momento se encontraba parado frente al supra mencionado liceo y vestía un uniforme de estudiante (pantalón color azul marino y camisa de color azul celeste), a quien de inmediato le dieron la voz de alto y de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron que exhibiera cualquier objeto o sustancia de procedencia ilícita que tuviera en su poder, quien manifestó que no poseía nada por lo que procedieron a realizarle la revisión corporal no logrando incautarle objeto alguno, no obstante retornaron al despacho en compañía del adolescente y del ciudadano agraviado posteriormente identifican al adolescente como: (identidad omitida), …Omissis… a quien lo impusieron de sus derechos consagrados en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente. Teniendo como elementos de convicción: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTlCA DE FECHA 29/09/2.009, … Omissis… 2) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29/09/2.009, suscrita por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Puerto Cabello y realizada al ciudadano FIDEL DOMINGO SUBERO FUENTES, venezolano, natural de Yaguaparo Estado Sucre, nacido el 26/03/1.976, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.077.538, casado, docente, quien entre otras cosas expone: "Resulta que cuando estaba en la Unidad Educativa José Antonio Maitin, lugar donde laboro como docente, un adolescente que no estudia en el denominado plantel me agredió físicamente utilizando la fuerza física porque yo le pedí que se saliera del lugar. A preguntas formuladas por el funcionario respondió: Eso fue en la Unidad Educativa José Antonio Maitin, ubicado en la A venida Principal del Barrio Ruiz Pineda, frente a la cancha deportiva, de esta ciudad como a las 11:00 Am horas de la mañana, del día de hoy 29/09/2.009, yo le llame la atención y le dije que se saliera del plantel ya que el no estudia en el mismo, es de contextura fuerte, piel blanca, como de 1. 70 metros de estatura, de 17 años de edad aproximadamente, vestía una camisa de color azul y un pantalón de vestir azul (con uniforme de estudiante), el adolescente lo lesiono en la cara, utilizando la fuerza física".
El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello ordenó la práctica de evaluación médico forense en la cual, el experto profesional Especialista 1, RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello señaló en sus conclusiones se lee: "NO SE EVIDENCIAN LESIONES FISICAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO-LEGAL"
La Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público CALIFICÓ la conducta desplegada por la adolescente como la que encuadra dentro del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el caso de la acusación principal y se abstuvo de presentar acusación ~ subsidiaria, por considerar que los hechos por los que acusó solo se encuadra dentro del tipo penal invocado en la acusación principal. la referida fiscal manifestó que consideraba que el adolescente (identidad omitida) es responsable de los hechos ocurridos el 29-09-2009 en perjuicio del ciudadano FIDEL DOMINGO SUBERTO FUENTES, por lo cual solicitó como sanción a ser impuesta las previstas en el Artículo 620, en sus literales B y D, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (06) meses a cumplirse de manera simultánea.
La Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron: … Omissis…
Acta de Entrevista de fecha 29-09-09 suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello y realizada al ciudadano victima FIDEL DOMINGO SUBERTO FUENTES, plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de acusación que corre inserto a los folios 32 al 38 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
Reconocimiento Medico Legal N° 9700-147-IML-0927 de fecha 29-09-09 suscrito por el Experto profesional Especialista 1, RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, el cual corre inserto al folio 39 de las actuaciones que constituyen el presente asunto. … Omissis…
Testimonio del Dr. RAFAEL GUTIERREZ, Experto Profesional 1, adscrito la Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello en relación al Reconocimiento Medico Legal N° 9700-147-IML-0927 de fecha 29-09-09.
Testimonio del ciudadano victima FIDEL DOMINGO SUBERTO FUENTES, plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en su escrito de!" acusación que corre inserto a los folios 32 al 38 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
De conformidad con el Artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jueza cedió la palabra a la defensa pública a fin de que manifieste sus pretensiones en la Audiencia Preliminar, quien manifestó:
"De conformidad con el articulo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, opongo excepción en virtud que los hechos por los cuales ha sido acusado mi defendido no constituyen hecho o tipo penal y, siendo que, la existencia de un hecho punible como lo son las lesiones personales en cualquiera de sus clasificaciones se determina con la practica de un reconocimiento medico legal, el cual fue efectivamente fue realizado a la presunta victima el ciudadano FIDEL SUBERO FUENTES por el Dr. Rafael Gutiérrez, adscritos a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Cabello, en el que refiere en el Reconocimiento Medico legal 9700-147.IML-0927 de fecha 29-09-09 que no se evidencio lesiones que calificar en tal sentido mal podría pretender el Ministerio Público calificar lesiones de conformidad con el articulo 416 del Código Penal cuya asistencia medica necesita un tiempo de por lo menos 10 días y, nada de esto fue expuesto en dicho reconocimiento, en consecuencia ciudadana jueza evidenciando este tribunal que no se ha perpetrado hecho punible y en respeto del principio de la legalidad y de la lesividad establecido como garantía fundamental en el sistema penal de adolescentes solicito que se sirva desestimar la acusación fiscal por falta de fundamentación y declarar con lugar la oposición de excepción aquí propuesta cuya consecuencia inmediata es el sobreseimiento de la causa tal como lo establece el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria. Es todo. "
La Jueza de Control impuso al imputado del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó con palabras claras pero precisas la acusación del Ministerio Público, así como sus alcances y consecuencias. Así mismo se le explicó las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la Conciliación, en el caso que nos ocupa no procede la Conciliación porque el delito por el cual acusa la Fiscal del Ministerio Público no merece pena privativa de libertad, se le explicó todos los derechos y garantías establecidas en su favor, dando la oportunidad de declarar de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.

EL DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de la Sección de Adolescentes, en funciones de Control, luego de un análisis exhaustivo y detallado de las actas procesales que conforman el presente asunto y habiendo conocido plenamente los hechos que dieron origen a su apertura, en fecha 29-09-2009, a través de denuncia interpuesta por el ciudadano FIDEL DOMINGO SUBERO FUENTES por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello en las que declaró que el adolescente (identidad omitida) lo había lesionado, tal como quedo trascrito en la parte narrativa de la presente decisión, denuncia que fue ofrecida como prueba por la Fiscal del Ministerio Público, promoviendo el testimonio del referido ciudadano. También promovió Experticia Medico Legal N° 9700-147-IML-0927 de fecha 29-09-2009 practicada a la victima por el Dr. RAFAEL GUTIERREZ, Experto Profesional 1, adscrito la Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, promoviendo el testimonio del referido experto. Ahora bien, esta Jueza de Control estima que la acusación del Ministerio Público no está suficientemente sustentada por lo que, en consecuencia en la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto, se decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no se le puede atribuir al acusado el delito por el cual se le acusó. En efecto, esta Jueza de Control en la referida Audiencia Preliminar procedió de conformidad con el literal A del artículo 578 de la supra citada Ley a rechazar totalmente la acusación por considerar que son escasos los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público. Como ya se indicó anteriormente, la referida Fiscal del Ministerio Público presentó como pruebas a ser evacuadas en juicio el testimonio del ciudadano FIDEL SUBERO FUENTES, el denunciante y presunta víctima de los hechos, el testimonio del experto que efectuó evaluación medico forense, el acta de denuncia del referido ciudadano, el Informe medico legal, la Inspección Técnico Criminalistica NI 1715 suscrita por los funcionarios RICHAR TOVAR y JONATHAN MARIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello y el Acta de Investigación Penal de fecha 29-09-09; instrumentos de pruebas que se mencionaron anteriormente. Ahora bien, considera quien aquí decide que el Reconocimiento Medico legal 9700-147.IML-0927 de fecha 29-09-09 realizado por el experto profesional Especialista 1, RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello el cual corre inserto al folio 39 de las actuaciones que constituyen el presente asunto, CONSTITUYE INTRUMENTO FUNDAMENTAL en el presente asunto a los fines de probar las lesiones por las cuales fue acusado el adolescente LOPEZ YESUA, instrumento éste que en sus conclusiones se lee: "NO SE EVIDENCIAN LESIONES FISICAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO-LEGAL". Si el examen médico legal indica que no se evidencia lesiones, ¿cómo se demostraría en juicio que este adolescente causó lesión a la victima? El solo dicho de la victima, a consideración de quien aquí decide, no es suficiente para lograr el convencimiento del juzgador de lo que pretende probar la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público. En tal virtud, esta operadora de justicia concluye que, no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso al adolescente (identidad omitida), evidenciándose así que la Acusación presentada carece de fundamentación en el caso que nos ocupa, ya que no existen elementos de convicción o elementos probatorios que vinculen al imputado efectivamente a la comisión del hecho punible; razón por la cual esta Jueza procedió a tenor de lo dispuesto en el literal "a" del Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: "Finalizada la Audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá, total o parcialmente la Acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. SI LA RECHAZA TOTALMENTE SOBRESEERA". En consecuencia este Tribunal rechaza totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 10 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión establecida en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificándose así que en toda actuación judicial lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente en cuanto a la finalidad del proceso; la cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la JUSTICIA en la aplicación del derecho, ya esta finalidad deberá atenerse el juez al tomar su decisión. En virtud a lo anteriormente esgrimido, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE; ASUNTO.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente (identidad omitida), ya identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:
Del contenido del escrito recursivo se aprecia que la Recurrente fundamenta su impugnación, en dos motivos, que a su juicio hacen procedente el Recurso. El Primer motivo es la falta de motivación de la sentencia de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Segundo motivo es la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica (ordinal 4to del artículo 452 ejusdem)
En relación al Primer motivo, la Recurrente denuncia que:
“El artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:
… Omissis…
Como puede observarse esta norma le impone al juzgador, en sus literales "C" y "D" la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de tales requisitos. El no cumplimiento de los requisitos vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
… Omissis…
Otro aspecto donde se observa con mayor claridad la falta de motivación es que la jueza en la decisión omite dar respuesta a la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la interposición de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to. literal C del Código Orgánico Procesal Penal y lo que es peor aún, coloca en estado de indefensión al Ministerio Público al no dar oportunidad para dar contestación a la referida interposición, máximo cuando la misma surge en la misma audiencia preliminar, con lo cual incurre en violación al debido proceso que ha de seguirse en todo tipo de actuación.
… Omissis…
la Jueza A quo Incurrió en el gravísimo vicio de inmotivación en cuanto a los hechos y al derecho, en el texto de la sentencia impugnada, al incumplir con el requisito previsto en literal D del artículo 604 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

La Sala observa que en cuanto a la denuncia de la violación de ordinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la Inmotivación de la Sentencia, al haberse violado lo dispuesto en el literal D del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al realizar una revisión exhaustiva del fallo, la Recurrida señaló:
“Ahora bien, esta Jueza de Control estima que la acusación del Ministerio Público no está suficientemente sustentada por lo que, en consecuencia en la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto, se decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no se le puede atribuir al acusado el delito por el cual se le acusó. En efecto, esta Jueza de Control en la referida Audiencia Preliminar procedió de conformidad con el literal A del artículo 578 de la supra citada Ley a rechazar totalmente la acusación por considerar que son escasos los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público. Como ya se indicó anteriormente, la referida Fiscal del Ministerio Público presentó como pruebas a ser evacuadas en juicio el testimonio del ciudadano FIDEL SUBERO FUENTES, el denunciante y presunta víctima de los hechos, el testimonio del experto que efectuó evaluación medico forense, el acta de denuncia del referido ciudadano, el Informe medico legal, la Inspección Técnico Criminalística NI 1715 suscrita por los funcionarios RICHAR TOVAR y JONATHAN MARIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello y el Acta de Investigación Penal de fecha 29-09-09; instrumentos de pruebas que se mencionaron anteriormente. Ahora bien, considera quien aquí decide que el Reconocimiento Medico legal 9700-147.IML-0927 de fecha 29-09-09 realizado por el experto profesional Especialista 1, RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello el cual corre inserto al folio 39 de las actuaciones que constituyen el presente asunto, CONSTITUYE INSTRUMENTO FUNDAMENTAL en el presente asunto a los fines de probar las lesiones por las cuales fue acusado el adolescente (identidad omitida), instrumento éste que en sus conclusiones se lee: "NO SE EVIDENCIAN LESIONES FISICAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO-LEGAL". Si el examen médico legal indica que no se evidencia lesiones, ¿cómo se demostraría en juicio que este adolescente causó lesión a la victima? El solo dicho de la victima, a consideración de quien aquí decide, no es suficiente para lograr el convencimiento del juzgador de lo que pretende probar la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público. En tal virtud, esta operadora de justicia concluye que, no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso al adolescente (identidad omitida), evidenciándose así que la Acusación presentada carece de fundamentación en el caso que nos ocupa, ya que no existen elementos de convicción o elementos probatorios que vinculen al imputado efectivamente a la comisión del hecho punible; razón por la cual esta Jueza procedió a tenor de lo dispuesto en el literal "a" del Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: "Finalizada la Audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá, total o parcialmente la Acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. SI LA RECHAZA TOTALMENTE SOBRESEERA".

En relación a este Primer Motivo alegado por la Recurrente, la Sala estima que no ha existido infracción del literal D del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tampoco del contenido de la sentencia contemplado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Recurrida ha señalado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión, y no ha incurrido en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto ha señalado, por lo cual decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se le puede atribuir al acusado el delito por el cual se le acusó, rechazando totalmente la acusación por considerar que son escasos los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y que el Reconocimiento Médico, que constituye instrumento fundamental en el asunto a los fines de probar las lesiones por las cuales fue acusado el adolescente LOPEZ YESUA, por cuanto en sus conclusiones se lee:
"NO SE EVIDENCIAN LESIONES FISICAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO-LEGAL". Si el examen médico legal indica que no se evidencia lesiones, ¿cómo se demostraría en juicio que este adolescente causó lesión a la victima?
“El solo dicho de la víctima, a consideración de quien aquí decide, no es suficiente para lograr el convencimiento del juzgador de lo que pretende probar la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público. ya que no existen elementos de convicción o elementos probatorios que vinculen al imputado a la comisión del hecho punible…”

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que en este aspecto no le asiste la razón a la Recurrente, y así se Decide.
En relación al Segundo Motivo alegado por el representante del Ministerio Público, esta Sala observa, que dicho representante manifiesta en su escrito:
“VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (ORDINAL 4to DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) … Omissis…
es necesario concluir que la jueza con su decisión de celebrar la audiencia preliminar y no dar la oportunidad al Ministerio Público de dar contestación a la excepción opuesta por la defensa y lo que es peor aún, no dar respuesta en la sentencia a la solicitud de la defensa, constituye una flagrante violación del debido proceso y por ende constituye un vicio que atenta contra derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa por una parte y al debido proceso en lo relacionado con la igualdad que debe existir entre las partes, por lo que el referido vicio debe dar lugar a que la sentencia recurrida sea declarada nula de nulidad absoluta.
Falta de aplicación del Artículo 662 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A criterio de esta Representación Fiscal, la violación a la ley en este caso quedó consumada cuando la Jueza, decide celebrar la audiencia preliminar de donde se origina la decisión recurrida, con lo cual incumplió con su deber de garantizar los derechos que le ofrecen el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a las víctimas, … Omissis… razón por la que, la Jueza de control en el presente caso faltó de manera flagrante a su deber de garantizar los derechos a la victima FIDEL SUBERO FUENTES ocasionando por el contrario un desequilibrio en el proceso al no permitir por una parte oír al ciudadano en su condición de víctima.
… Omissis… pero en el presente el Tribunal pese a ordenar la notificación a las partes hasta el momento de la interposición del presente recurso no ha expedido las boletas de notificación a la víctima FIDEL DOMINGO SUBERO FUENTES, de la decisión que mediante el presente escrito se recurre.
Ciertamente el Artículo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de los derechos de la víctima como una facultad … Omissis… pero cuando es el Tribunal, quien establece limites, impone condiciones al margen de la Legislación, para que se haga efectiva la participación de la víctima en el proceso penal, ya no ha de verse ese Derecho como una facultad de ser ejercida por la víctima, si no, como una obligación del Tribunal a velar que se cumpla con el ejercicio de tal derecho, pues ese Juez garante de un debate en igualdad de condiciones, … Inobservancia del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La referida violación se denota porque ante este tipo de decisión la jueza debió explicarle al adolescente el contenido e imponerlo de la misma, … Omissis… y con cuya omisión la Jueza incumplió con un deber de suma trascendencia e importancia dada la naturaleza educativa del juicio,
Como prueba de lo expuesto se promueve copia certificada del Acta de Debate, la cual recoge todo lo acontecido en la audiencia y donde no consta en ninguna parte que la jueza de control haya por una parte, otorgado la oportunidad al Ministerio Público de Contestar la excepción opuesta por la defensa y por otra parte, explicado al adolescente y demás sujetos procesales los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.
VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4TO. DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFERIDO A LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES.
Errónea aplicación del artículo 318 Ordínal 1 de CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Esta errónea aplicación se denota cuando la Jueza en toda la parte narrativa de la sentencia y el capitulo denominado EL DERECHO, realiza un análisis desde la óptica de que el hecho Imputado por el Ministerio Público al adolescente, no ocurrió, ello bajo el argumento de que el reconocimiento médico realizado a la victima, a su decir "CONSTITUYE INSTRUMENTO FUNDAMENTAL" y entre sus conclusiones señala". "NO SE EVIDENCIAN LESIONES FISICAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO MEDICO LEGAL .. " y curiosamente ante la no existencia de lesiones y por ende no haber hecho termina subsumiendo la decisión en el supuesto de que "no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso al adolescente (identidad omitida) ", por lo que valdría preguntarse ¿ a cuales hechos se refiere la Jueza?
De Igual manera la errónea aplicación de este supuesto se observa cuando la Jueza realiza un análisis sobre las lesiones personales como el objeto del proceso y al mismo tiempo concluye con la no existencia de la mismas, por lo cual resulta ilógico que concluya en que tales lesiones no se le puedan atribuir al adolescente imputado cuando estas no ocurrieron a decir del análisis hecho por la Jueza.
Falta de aplicación del artículo 578 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta falta aplicación se denota cuando la Jueza omite resolver la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4to, literal C del Código Orgánico Procesal Penal que fuera opuesta por la defensa del adolescente en plena audiencia preliminar, lo cual constituye un deber indeclinable de todo Juez el tener que dar respuesta a toda solicitud sin que pueda alegar ambigüedad u oscuridad en la misma.”

La Corte realizado el examen detallado del Asunto observa que en el folio setenta (70), en el Acta de la Audiencia Preliminar el A quo dejó constancia de la no presencia de la víctima, a pesar de haber sido notificado tal como se evidencia de las resultas de la notificación. Pero una vez revisado la Causa Principal no se evidencia dicha expedición, práctica y resulta de notificación para el Acto de la Audiencia Preliminar, siendo que solo consta al folio (86) de dicha causa principal, la resulta de la Boleta de notificación librada a la víctima en fecha 26.04.10., notificándole que en la Audiencia Preliminar de ese día se acordó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, luego en el folio noventa y dos (92) consta resulta de la notificación a la víctima del Auto motivado por el cual se decretó el Sobreseimiento, pero no consta que se haya notificado de la celebración; con lo cual se evidencia que se realizó la audiencia partiendo de un falso supuesto de notificación a la víctima, lo cual conlleva a vulnerar sus derechos.
Ante tal situación la Sala observa que efectivamente se ha vulnerado la aplicación del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los derechos de la víctima, y más concretamente su derecho a intervenir en el proceso (literal “a”), así como el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal (ordinal 1).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha 18 de diciembre de 2001, Exp. 00-2502, decidió:
“… Omissis… Es evidente entonces, la protección y los numerosos derechos que el Código Orgánico Procesal Penal confiere o reconoce a la persona o personas que son víctimas, agraviados o perjudicados por un hecho punible, permitiéndoseles intervenir dentro del proceso sin necesidad de querellarse o tener el carácter de parte. En efecto, de conformidad con el último de los artículos, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el caso de autos, se evidencia que el accionante, … Omissis… víctima en el proceso penal, debió ser notificado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, a fin de que pudiera ejercer los derechos que como tal le son inherentes.
Por tal razón, visto que, en las actas que integran el presente expediente, no consta actuación alguna proveniente del referido juzgado de control a los fines de la notificación del accionante –víctima en el proceso penal- y partiendo de las premisas que determinan el contenido y el alcance del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual confirma la sentencia consultada. Así se declara”

En base a todo lo anteriormente señalado, esta Sala considera que el fallo recurrido esta viciado de nulidad, y no siendo posible subsanar ni convalidar el vicio advertido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLlN ELÉN RONDÓN CORREA, Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, interpone RECURSO DE APELACION, contra la sentencia de Sobreseimiento dictada a favor del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de lesiones, donde figura como víctima el ciudadano FIDEL DOMINGO SUBERO FUENTES, y Ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad., Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la declaratoria anterior produce la Nulidad total del fallo esta Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias presentadas por el recurrente, por considerarlo inoficioso.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANKLlN ELÉN RONDÓN CORREA, Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra la sentencia de Sobreseimiento dictada a favor del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de lesiones, donde figura como víctima el ciudadano FIDEL DOMINGO SUBERO FUENTES. SEGUNDO: ANULA la Decisión de fecha 26.04.2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de la Sección de Adolescentes, en funciones de Control, que decretó el Sobreseimiento dictada a favor del adolescente (identidad omitida) y TERCERO: ORDENA la realización de una nueva preliminar ante otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que se dicte nuevo fallo que prescinda del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase la actuación al Tribunal de origen en su oportunidad. No se libran boletas de notificación a las partes por cuanto la decisión ha sido publicada dentro del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).



Los Jueces de la Sala

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.
Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE ILVIA SAMUEL ESCALONA


El Secretario

JULIO URDANETA