REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 23 de Septiembre de 2010
Años 200º y 151º
PONENTE: LAUDELINA GARRIDO APONTE
ASUNTO: GG01-X-2010-000032
En fecha 09 de septiembre de 2010, se recibió en el despacho a cargo de la Jueza Primera de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien actualmente se desempeña como Presidenta de Sala, el cuaderno separado distinguido con el N° GG02-X-2010-000032, proveniente de la oficina distribuidora de causas, contentivo de la inhibición propuesta por los Jueces ELSA HERNANDEZ GARCIA y ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, Jueces Cuarto y Quinto de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en la que solicitan autorización para separarse del conocimiento de la acción de amparo constitucional que el ciudadano GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, incoara en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos FLOR ORCELY PEÑALOZA PLATA, MARIA CELINA PLATA DE PEÑALOZA y JAIRO ORLANDO PEÑALOZA PLATA.
Cumplidos los trámites procedimentales de Ley pasa este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada y al respecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 29 de julio de 2010, los prenombrados Jueces plantearon su inhibición en los siguientes términos:
“…“…Quienes suscriben, abogados Elsa Hernández García y Arnaldo Villarroel Sandoval, en nuestra condición de Jueces Superiores N°s. 04 y 05 respectivamente, integrantes de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en los artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a Inhibirnos del conocimiento del asunto N° GP01-O-2010-000032, en razón de los siguientes hechos: Nos Inhibimos de conocer el referido asunto N° GP01-O-2010-000032, contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Gustavo Fernando Ochoa Vásquez, quién señala actuar en su condición de Defensor de confianza de los ciudadanos Flor Orcely Peñaloza Plata, titular de la cédula de identidad N° 16.153.779, Maria Celina Plata de Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° 13.173.622 y Jairo Orlando Peñaloza Plata, titular de la cédula de identidad N° 18.533.584, acusados en la causa N° GP01-P-2008-002410, llevada por el Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo estipulado en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación al debido proceso, denegación de justicia, violación a la tutela judicial efectiva, violación al derecho a la defensa, violación al derecho a ser oídos y por error judicial, imputables al Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Florisbe Cristina Lira Arenas. Situación fáctica y de derecho sobre la cual como jueces integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 19/07/2010, resolvimos y emitimos opinión en el asunto N° GP01-O-2010-000024, contentivo de acción de amparo constitucional, en el cual esta Sala declaró inadmisible por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el mismo abogado Gustavo Fernando Ochoa Vásquez, a favor de los mismos ciudadanos Flor Orcely Peñaloza Plata, titular de la cédula de identidad N° 16.153.779, Maria Celina Plata de Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° 13.173.622 y Jairo Orlando Peñaloza Plata, titular de la cédula de identidad N° 18.533.584, acusados en la causa N° GP01-P-2008-002410, llevada por el mismo Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y bajo el sustento de argumentos que guardan estrecha relación, que se anexan: 1) copia del auto de fecha 14 de julio de 2010, donde se conforma la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, en el asunto N° GP01-P-2010-000024; 2) copia de la decisión de fecha 19 de julio de 2010, del mismo asunto N° GP01-P-2010-000024; 3) copia del auto de fecha 28 de julio de 2010, en donde se da cuenta en Sala de la acción de amparo constitucional y donde le corresponde la ponencia del asunto GP01-O-2010-000032, al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval y como parte integrante de la Sala la Jueza Elsa Hernández García. Por tanto, al versar el asunto a dilucidar, sobre un asunto que guarda estrecha relación sobre estos mismos hechos de los cuales ya expresamos y hemos dictado opinión al resolver la mencionada acción de amparo, al tratarse de las mismas partes y cuyo origen se destaca en la misma versión fáctica, nos es imperativo legal Inhibirnos de su conocimiento, por cuanto es una situación que pudiera afectar nuestra imparcialidad a la hora de decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, por ya haber tenido conocimiento de dicha causa como integrantes de la Sala N° 2, mediante el conocimiento del asunto ya mencionado, que nos hace estimar en consecuencia que nos encontramos incursos en causal de Inhibición conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el haber emitido opinión con conocimiento de causa. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003, hizo señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. (subrayado nuestro). En consecuencia al existir causal legal, por haber suscrito decisión en la cual se analizaron los mismos hechos a dilucidar que guardan estrecha relación con los sustentos de la acción a resolver, que pudieran afectar por ende nuestra imparcialidad y objetividad, nos Inhibimos de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos a quien ha de decidir la presente incidencia, la declare con lugar. Se ordena certificar por secretaría la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y distribuirlo a fin de que sea resuelta la presente inhibición. Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010)… .”
Para fundamentar su inhibición los prenombrados Jueces, acompañaron al acta de inhibición y la copia del fallo dictado en fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual la Sala Dos de esta Corte de Apelaciones, declaró inadmisible la de Acción de Amparo interpuesta por el supra mencionado abogado, en la actuación signada con el N° GP01-O-2010-000024, lo cual hizo, en los siguientes términos:
“…Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que el accionante no presenta documento alguno donde conste que efectivamente prestó el juramento de Ley ante el Tribunal de Primera Instancia, (ya que ni siquiera menciona se trata de los que solicitara copia y no hubo pronunciamiento ya que indica los folios 23 y 26 de la primera pieza del expediente, siendo los presuntamente solicitados 118 al 132 y 148 al 160 de esa pieza) consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso el accionante quien señala como agraviante al Tribunal en función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acredita su legitimidad a través de nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, a favor de los ciudadanos FLOR ORCELY PEÑALOZA PLATA, con cédula de identidad N° 16.153.779, MARIA CELINA PLATA DE PEÑALOZA, con cédula de identidad N° 13.173.622 y JAIRO ORLANDO PEÑALOZA PLATA, con cédula de identidad N° 18.533.584, acusados en la causa N° GP01-P-2008-002410, llevada por el Tribunal en Función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del acta contentiva de la Inhibición propuesta y de su contraste con el contenido del fallo parcialmente transcrito dictado por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, de la cual son integrantes los funcionarios proponentes, se ha podido constatar claramente que los fundamentos en que sustentan su solicitud de separarse del conocimiento de la causa que le fuera asignada por distribución, alcanzan a satisfacer los requerimientos a que se contraen las causales de inhibición previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haberse formado criterio sobre el fondo del asunto relacionado con los ciudadanos FLOR ORCELY PEÑALOZA PLATA, MARIA CELINA PLATA DE PEÑALOZA y JAIRO ORLANDO PEÑALOZA PLATA, lo que sin duda alguna viene a constituir un obstáculo procesal que les impide conocer y resolver el presente asunto con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad que exige la función judicial.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por los Jueces inhibidos que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, a la par que podrían conllevar a que el accionante en amparo, considere afectada la subjetividad del Juez, en virtud de la declaratoria previa de Inadmisibilidad en atención a una concepción amplia de la legitimidad no solo atinente a la demostración de poder o cualidad de defensor en el asunto penal, sino en lo relativo a la demostración de la juramentación.
Conllevando tales circunstancias a estimar que la razón asiste a los abogados ELSA HERNANDEZ GARCIA y ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, Jueces Cuarto y Quinto de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, toda vez que con sus argumentos y evidencias aportadas, han justificado legalmente su separación del conocimiento de la causa en mención, evidenciando con tal proceder sensatez, y sentido común en el ejercicio del cargo, ya que por una parte, evitan eventuales acciones recusatorias, dado el “Principio de Expectativa Plausible”, en atención a los precedentes de decisiones recaídas en situaciones similares a las presentes como es el caso de los asunto GG01-X-2006-28 de fecha 25-09-2006, Ponencia de la Jueza Maria Arellano, GG01-X-2010-24, Ponencia del Juez Octavio Ulises Leal Barrios y GG01-X-2010-57, de fecha 23-07-2010, Ponencia de quien suscribe, siendo que por otra parte preservan el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por jueces imparciales, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces ELSA HERNANDEZ GARCIA y ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, Jueces Cuarto y Quinto de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° de asunto: GP01-O-2010-000032, contentiva de acción de amparo incoada por el ciudadano GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos FLOR ORCELY PEÑALOZA PLATA, MARIA CELINA PLATA DE PEÑALOZA y JAIRO ORLANDO PEÑALOZA PLATA, con fundamento en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase. - fecha ut supra.
-
Laudelina E. Garrido Aponte
Juez ponente
El Secretario de la Sala
Julio Urdaneta
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario,
Hora de Emisión: 1:30 PM