REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de Septiembre de 2010
Años 200º y 151º

Asunto: GK01-X-2010-000028.
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada CECILIA ALARCON DE FRAINO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2008-000549 seguida al acusado CARLOS RONNY GARCIA RIOS, Inhibición la suya que propone de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control, le correspondió conocer el presente asunto y celebrar la audiencia Preliminar ordenando la apertura del Juicio Oral y Público.

Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 07 de Septiembre de 2010, la prenombrada Juez alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:

“…RESOLUCION: INHIBICION
IMPUTADO: CARLOS RONNY GARCIA


Quien suscribe la Jueza Quinta en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal. Vista y revisada las actas de la presente actuación a los fines de su avocamiento este tribunal constato que en fecha 3 de ABRIL de 2008 celebro la audiencia preliminar donde entre otras cosas se ordeno la Apertura al debate Oral y Público, en contra del ciudadano: RONNY GARCIA y KELVIN CASTRO presidido por quien suscribe, considerándose que existían fundamentos serios por parte de la Representación Fiscal, para el enjuiciamiento del mencionado imputado en Audiencia Oral, por el delito de DISTRIBUCIOBN y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE DE LA LEY Orgánica Contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y el articulo 34 ejusdem para el otro acusado Es el caso, que en mí función de Juez de Control, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual comprometería mí objetividad al momento de ella lo cual comprometería mi objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, que se veúa afectado al existir una contaminación del juicio del Juzgador, previa a la inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de entrar a conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, es por ello que qUién suscribe SE INHIBE del conocimiento de la presente ASUNTO: GP01-P-2008-000549 todo lo cual se desprende de las copias certificadas que del Acta y Auto de Apertura a Juicio de la Audiencia Preliminar, 3 de abril de 2008 , que se acompaña al cuaderno separado ordenado en este acto en ocasión a la presente inhibición, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite de la Inhibición planteada y sea remitida la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de ley por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal. Considerando este despacho que el derecho al debido proceso ha sido entendido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al derecho a la defensa, y el ser juzgado por jueces imparciales como medios adecuados para hacer valer sus derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presentte asunto. Asi mismo se le agregue el acta y el auto de apertura de juicio dictado por la Jueza CECILIA ALRCON.
. El Juez
Abg. Cecilia Alarcón de Fraino”





MEDIOS PROBATORIOS

Para sustentar su propuesta, la mencionada Juez, consigna copias certificada del Auto de apertura a juicio de fecha 03-04-2010, donde se evidencia que suscribe dicho auto de apertura a Juicio la Juez. CECILIA ALARCON DE FRAINO, en el asunto N° GP01-P-2008-000549.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP01-P-2008-000549; en virtud de haber emitido opinión en la misma en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que puede considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad a la hora de juzgar, por lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto.
Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice al mencionado juez su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.

De lo expuesto se concluye que, asiste la razón al Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar LA INHIBICION planteada por el Juez N° 5 del Tribunal en Funciones Juicio del estado Carabobo, CECILIA ALARCON DE FRAINO de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem, para separarse del conocimiento de la causa ° GP01-P-2008-000549.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).
Los Jueces de la Sala,

Nelly Arcaya de Landáez
Ponente

Laudelina Garrido Aponte Ilvia Samuel Escalona

El Secretario

Julio Urdaneta