REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 20 de Julio de 2010
Años 200º Y 151º
ASUNTO: GK01-X-2010-000006
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la Inhibicion planteada por la Jueza Sexta en función de Juicio, abogada Florisbe Lira Arenas, de conocer la causa N° GP01-P-2008-000213, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, mediante acta levantada en fecha 18 de Junio de 2010; en virtud de que en fecha 27-10-08, emitió opinión de fondo en la actuación de la cual se inhibe, por cuanto cuando ejercía funciones como Jueza Temporal de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Parada Rivas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y comisionada para intervenir en el asunto, en contra del pronunciamiento dictado por el Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2006, en relación a la admisión y decisión de los puntos contenidos en el escrito de contestación de la acusación ofrecido por la defensa por haber sido presentados en forma extemporánea, en donde se revocó el pronunciamiento contenido en la decisión dictada por el referido Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2006.
En fecha 14 de Julio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo la ponencia al Juez N° 5 de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, que establece como causal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. Y a esos efectos alega que emitió opinión de fondo en el presente asunto, por lo que tiene que inhibirse.
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza Inhibida, se transcribe parcialmente el contenido fundamental del acta de inhibición levantada el día 18 de junio de 2010:
“…Una vez revisado el presente asunto signado bajo el No GP01-P-2008-000213, seguido a los ciudadanos FREDDY ALEXIS LOAZAN NIEVES Y LUIS AUGUSTO MAISTANY FERRER, quien aquí suscribe observa que a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 27-10 -08 cuando me desempeñaba como Juez Temporal de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal emití pronunciamiento conjuntamente con los otros integrantes de la Sala, en relación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg María Parada, el cual fue declarado con lugar y en consecuencia se revocó la decisión dictada por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-08-06, en relación a la admisión y decisión de los puntos contenidos en el escrito de contestación de la acusación ofrecido por la defensa por haber sido presentados en forma extemporánea, es por lo antes expuesto y por considerar que el pronunciamiento antes referido guarda relación con la evacuación de las pruebas al momento de la realización del Juicio Oral y Público, procedo a INHIBIRME DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el Ordinales 7, del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión de fondo en la presente causa, tal como se evidencia en las copias simples de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones en fecha 27-10-08 de la Causa signada con el N° GP01-P-2008-000213, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición ha sido documentado en las Actas que conforman la Causa, la cual he ofrecido como pruebas y las mismas se encuentran agregada a este Cuaderno Separado, donde se evidencia la intervención de quien suscribe en la presente causa, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 84, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, cuyas copias deberá certificar el Secretario del Tribunal de Juicio, y remitir las Actuaciones contentivas de la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea Distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Se ordena abrir el Cuaderno Separado para remitirá la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a,4a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, papa su redistribución. ..”.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza acompañó como medios probatorios, el acta contentiva de la misma, levantada en el asunto GP01-P-2008-0000213, de la que se acredita como Juez natural, así como copia certificada de la decisión de fecha 27/10/08, de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados por la Juez inhibida, y siendo que la misma lo hace señalando el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión de fondo en relación al recurso de apelación presentado por la representante del Ministerio Público, en el momento en que se desempeñó como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se concluye que las razones invocadas son suficientes para considerarla incursa en causal de inhibición, contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión; ya que lo jueces deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”. Por todo ello, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la Inhibición de conocer la causa principal signada con el No. N° GP01-P-2008-000213, planteada por la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Florisbe Lira Arenas, mediante acta levantada el día 18 de Junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
LOS JUECES DE SALA,
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Keila Villegas
Hora de Emisión: 4:07 PM