REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
Recibido el oficio No. E-3054-10, de fecha 07/09/2010, suscrito por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a esta Sala, copia certificada del acta de la audiencia preliminar correspondiente al asunto principal N° GP01-D-2010-0000310, la cual guarda relación con el presente recurso de apelación No. GP01-R-2010-000053, seguido al adolescente de autos (se omite su identidad conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes), en la que se constata lo siguiente: “… admito los hechos narrados por el Fiscal y renuncio al recurso de apelación, interpuesto en fecha 19/03/2010”. Seguidamente la defensa expone, que oída la admisión de los hechos formulada a viva voz por el hoy acusado, de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicita se aplique el art. 583 de la LOPNNA, y se le de una sanción diferente a la de Privación de Libertad, así mismo solicita se Oficie a la Corte de apelaciones informando del desistimiento del Recurso de Apelación. Es todo. Oída la admisión de los hechos formulada a viva voz por el hoy acusado , de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, este Tribunal procede a Sentenciar de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 578 literal F ejusdem, pronunciando la dispositiva en los siguientes términos: Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara penalmente responsable al hoy acusado …, antes identificado por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y le impone como sanción tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNA, la edad del adolescente, que le permite cumplir cualquier tipo de medida, la participación como autor en la comisión del hecho, la magnitud del daño causado, que se minimiza precisamente por haber admitido los hechos y haber renunciado voluntariamente al derecho que le asiste de participar en el debate eliminando costos al Estado y que esa admisión de hechos significa, el esfuerzo que ha hecho el adolescente por reparar el daño social causado, en consecuencia la medida proporcional e idónea a imponer, SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS (6) MESES; Y DE REGLAS DE CONDUCTAS DE MANERA SIMULTANEA, EL ADOLESCENTE QUEDA OBLIGADO A: 1) INCORPORARSE A UNA ACTIVIDAD EDUCATIVA O LABORAL. 2 DEBE ASISTIR DE MANERA OBLIGATORIA A CHARLAS DE ORIENTACIÒN QUE LE SEAN PROGRAMADAAS EN SU CASO A TRAVES DEL DEPARTAMENTO DE LIBERTAD ASISTIDA, LAS CUALES LE PERMITAN INTERNALIZAR EL HECHO COMETIDO Y CONTROLAR SU PROBLEMA DE ADICCON. 3.- PEROHIBICIÒN DE REALIZAR ACTIVIDADES DE ILICITO COMERCIO O DE REALIZAR O FRECUENTAR LUGARES DONDE EXPEDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS O BEBIDAS ALCOHOLICAS…”
Es por lo que esta Sala, visto el desistimiento efectuado por parte del adolescente de autos y su Defensa, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de mayo de 2010; lo declara Homologado y en consecuencia declara Desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ingrid Devera, en fecha 19 de marzo de 2010, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010 y publicada en fecha 16 de marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Y así se decide.-