REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 06 de Septiembre de 2010
Años 200º Y 151º
ASUNTO N°: GX01-X-2010-000004
Conforme a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala conocer y resolver sobre la inhibición planteada en el asunto N° GV11-D-2009-000411, presentada mediante acta de fecha 03-08-2010, por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Sección Penal Adolescentes, abogada Gledys Campos Campos, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 23-04-2009, cuando ejercía funciones como Jueza de Control, Sección Penal Adolescentes, en la fase inicial del proceso celebró la audiencia especial de presentación de imputados y en la fase intermedia del proceso, en fecha 27-05-2009, presidió la audiencia preliminar, admitiendo la acusación, pronunciándose sobre la admisión y pertinencia de las pruebas, decretando la medida de prisión preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente de autos al juicio, ordenando el auto de enjuiciamiento y el correspondiente auto de apertura a juicio en el asunto objeto de inhibición.
En fecha 25 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala del cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiendo la ponencia al Juez N° 05, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los tramites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza Inhibida, abogada Gledys Campos Campos, fundamenta su decisión en los razonamientos que parcialmente se transcriben en la forma siguiente:
“…En el día de hoy (3) tres de Agosto de 2010, habiendo asumido la suscrita Jueza las funciones jurisdiccionales en este Tribunal, en virtud de la Rotación Anual de Jueces y conforme a las instrucciones giradas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante Oficio Nº 2859-10 de fecha 21 de Julio de 2010, se deja constancia que procede a la revisión de la causa GV01-D-2009-000411, sometida a su consideración en esta misma fecha, seguida al adolescente JOSE MIGUEL ENRIQUEZ REQUENA, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, y observa que conoció el asunto como Jueza de Control desde el inicio habiendo decretado la detención preventiva del adolescente en fecha 23 de Abril de 2009, y en la Fase Intermedia, presidió la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Mayo de 2009, acto en el cual admitió la acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía 26 del Ministerio Público del Estado Carabobo en contra del adolescente ya mencionado, ordenó su Enjuiciamiento, se pronunció sobre la admisión y pertinencia de las pruebas, y decretó prisión preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio , dictando el correspondiente auto de apertura a juicio, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de ello, me encuentro incursa en causal de inhibición, concretamente la establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, texto aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, es decir “…por haber emitido opinión en la causa…” y en consecuencia, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 87 del Código citado, la Jueza que suscribe SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Fórmese Cuaderno separado con la debida inserción de la presente acta y de las copias certificadas expedidas por Secretaria del Acta de audiencia de presentación de fecha 23-04-09, auto motivado de fecha 28-04-09, de la audiencia Preliminar aludida, y del Auto de Enjuiciamiento dictado en fecha 02-06-09, y remítase de inmediato con Oficio a la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes de este Circuito…”.
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza acompaña copias fotostáticas certificadas del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 23/04/2009; del acta de la audiencia preliminar; y del auto de enjuiciamiento, de fecha 02/06/2009, en la cual se evidencia que efectivamente emitió opinión en el asunto N° GV11-D-2009-000411.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de los documentos probatorios acompañados, se desprende que en la fase intermedia del proceso, la Jueza Inhibida efectivamente celebró la audiencia preliminar, cuando ejercía funciones como Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal Adolescente, y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio; por lo que emitió opinión estando en conocimiento de la referida causa, siendo que el motivo alegado alcanza para determinar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente su inhibición, ya que esta circunstancia compromete su imparcialidad para conocer de esa causa en particular y visto que es obligación de los Jueces preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del articulo 49, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-
DECISIÓN
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición de conocer la causa N° GV11-D-2009-000411, planteada mediante acta de fecha 03-08-2010, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal Adolescente, abogada Gledys Campos Campos, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
(PONENTE)
AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria
Abg. Keila Villegas
Hora de Emisión: 4:28 PM