REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
ASUNTO: GP02-L-2009-000204
PARTE ACTORA: ARNALDO RODRIGUEZ PINTO
ABOGADOS APODERADOS PARTE ACTORA: JUANYELA JIMENEZ y GABRIEL RIVAS
PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO AULAR BARRIOS.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, ARNALDO RODRIGUEZ PINTO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.025.435, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por sus apoderados abogados JUANYELA JIMENEZ y GABRIEL RIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.459 y 116.293, respectivamente, también de este domicilio, y por la otra la parte demandada Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en Valencia Estado Carabobo, representada por su apoderado abogado en ejercicio EDUARDO A. AULAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.053.259, e inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 26.948, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente identificado y agregado a los autos del presente expediente, a los fines de solicitar al Juez Competente Jurando la Urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de ponerle fin a la presente controversia. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración de la transacción dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido las partes manifiestan al Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre ARNALDO RODRIGUEZ PINTO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.025.435, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por sus apoderados abogados JUANYELA JIMENEZ y GABRIEL RIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.459 y 116.293, respectivamente, también de este domicilio, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, identificada en autos representada por su apoderado abogado en ejercicio EDUARDO A. AULAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.053.259, e inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 26.948, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente identificado y agregado a los autos del presente expediente, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: “EL EX –TRABAJADOR”, en fecha 05 de febrero de 2009, según expediente Nº GP02-L-2009-000204, que cursó por ante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda a “LA EMPRESA”, por la cantidad de seiscientos veintidós mil trescientos treinta y cuatro bolívares fuertes con 16/100
(Bs. F. 622.334,16), con fundamento en la responsabilidad objetiva del patrono independientemente de la culpa o negligencia en que haya incurrido, atinente al contenido normativo del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo por los siguientes conceptos individuales: 1º: Daño patrimonial o Lucro cesante: Bs. F. 261.856,56; 2º: Secuelas Materiales: Bs. F, 6.000,00; 3º: Daño Moral: Bs. F. 250.000,00; 4º: Indemnización LOPCYMAT artículo 130: Bs. F. 104.477,60; los cuales suman un gran total de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON. DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F.622.334,16), igualmente demandó la corrección monetaria respecto a dichos conceptos, mediante experticia complementaria del fallo, todo lo cual está identificado en la demanda que riela en el presente expediente. SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” alega como defensa previa la prescripción de la acción y rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en cuanto a los hechos se refiere, como lo referido al derecho esgrimido, la aspiración a que se refiere la exposición del “EX- TRABAJADOR” en la demanda incoada, todo lo cual se refleja en la contestación de la demanda, la cual riela en autos y se da aquí por íntegramente reproducida. TERCERA: El 08 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condenó a “LA EMPRESA” a pagar la cantidad de ochenta y cinco mil veintitrés bolívares con 60/100 (Bs. F. 85.023,60) por concepto de la indemnización acordada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del daño moral sufrido por el accionante, y además la corrección monetaria respectiva de las cantidades condenadas a pagar. Se acordó la corrección monetaria en los términos expresados en la sentencia, que se da aquí por reproducida y no hubo condena en costas. CUARTA: Oportunamente tanto “EL EX-TRABAJADOR” como “LA EMPRESA”, ejercieron el recurso que les otorga el derecho y apelaron de la sentencia de fecha 10-07-2010 dictada en Primera Instancia, apelación que cursó según expediente N º GP02-R-2010-000247, por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya que no se conformaron con la Sentencia proferida en Primera Instancia, en virtud de que “LA EMPRESA” considera que la sentencia no se ajusta a derecho, motivado a que la acción para reclamar este tipo de indemnizaciones se encuentra evidentemente prescrita y además niega que le adeuden cantidad alguna por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos alegados por “EL EX-TRABAJADOR”, quien también apela por considerar insuficiente el monto condenado. QUINTA: En fecha 23 de Septiembre de 2010, al momento de efectuarse la audiencia de Apelación, la Juez Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, exhorta a las partes a conciliar y mediante su intervención se concluyó en una cantidad que finalmente satisfizo a las partes, desistiendo ambas de sus recursos de apelación y eximiéndose ambas de las costas de dichos recursos y en consecuencia éstas han convenido en celebrar, como en efecto celebran una TRANSACCION con la finalidad de evitar continuar en un procedimiento judicial que solo acarrearía mayores gastos, pérdida de tiempo, e inseguridad para las partes y en tal sentido acuerdan la presente TRANSACCIÓN. SEXTA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: No obstante lo anteriormente expuesto, a pesar de los puntos de vista diametralmente opuestos y contradictorios, pese a las diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, “EL EX-TRABAJADOR” con la finalidad de evitar continuar en un procedimiento judicial que solo acarrearía mayores gastos, pérdida de tiempo, e inseguridad para las partes y “LA EMPRESA”, consciente como está del riesgo que entraña todo juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y solicitudes de “EL EX-TRABAJADOR” ni que éste acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, y en el interés común de ambas partes de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, juicio o controversia por las mismas causas, similares o conexas con ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre las partes, debido a la relación de trabajo que los unió y referidos a la materia de Higiene Salud y Seguridad Laboral, y con los derechos e indemnizaciones por presuntas lesiones, Trastornos, enfermedades ocupacionales y/o accidentes laborales, entre otras, que se causaron y/o se pudieron causar y en especial los explanados en la presente transacción, las partes y en especial “EL EX-TRABAJADOR”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA EMPRESA”, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogados particulares acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden Constitucional como Legal y Contractual, acuerdan libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que “EL EX–TRABAJADOR”, tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA, celebrando la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”. En consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo lo siguiente: A) “LA EMPRESA” desde su punto de vista y a pesar de considerar que no tiene responsabilidad en la producción de las presuntas enfermedades y/o lesiones que dice padecer “EL EX–TRABAJADOR”, desiste de la apelación tal como lo manifestó en la Audiencia de Apelación intentada, y ofrece pagarle un monto único y especial de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. F. 115,000,00), que comprenden todos y cada uno de los conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas lesiones y/o enfermedades que dice padecer, certificadas y denominadas por el INPSASEL como Discopatía Cervical C4-C5 y C5-C6,
discopatía Lumbar L4- L5 y L5-S1 y SÍNDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO, y que guardan relación con las otras mencionadas por las partes, en el desarrollo del juicio que riela en el Expediente Nº GP02-L-2009-000204 y que le han generado de acuerdo a la certificación del INPSASEL, una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que implique las actividades establecidas en la referida certificación. Esta cantidad comprende todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en las Cláusulas del presente Contrato de Transacción así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. “EL EX–TRABAJADOR” depone sus aspiraciones, desiste de la apelación tal como también lo manifestó en la Audiencia de Apelación intentada y declara que acepta en toda y cada una de sus partes la proposición y el ofrecimiento formulado por “LA EMPRESA”, y explanada en esta Cláusula Sexta del presente Contrato de Transacción. Se deja constancia de que ambas partes se eximen de las costas de los recursos de apelación intentados. En consecuencia ambas partes acuerdan transar mediante un único pago, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 115.000,00) y “EL EX–TRABAJADOR” recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción mediante el cheque Nº 07322460 “No Endosable”, contra el Banco Provincial, la cantidad de ciento quince mil bolívares con 00/100 (Bs. 115.000,00) a nombre de ARNALDO JOSE RODRIGUEZ. Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostáticas del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. SEPTIMA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “EL EX-TRABAJADOR” expresamente declara que conviene, reconoce y acepta que con la suscripción de esta transacción y dado el carácter de finiquito que ésta tiene y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni nada mas tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, en relación las presuntas enfermedades ocupacionales, que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, discapacidades en cualquiera de sus tipos y/o grados, y/o o porcentajes, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer que le hubiesen correspondido o pudieran corresponder conexo y/o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual y con relación a la materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo, y así lo aceptan las partes y para precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos en materia de higiene y seguridad que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, incluyendo lo contenido en la presente transacción y en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA”, ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, ni por la diferencia y/o complemento de los siguientes conceptos los cuales quedan comprendidos en la presente transacción: Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; Gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de médicos y de otros profesionales, diferencias salariales por reposos, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades, y por trastornos primarios o secundarios, secuelas permanentes o no, cicatrices, discapacidades y/o de cualquier otro tipo, y/o de cualquier otro porcentaje, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, Normas Técnicas en materia de Salud, Higiene, seguridad y recreación, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, Actas Convenios, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria, y honorarios profesionales, indemnizaciones por lesiones y/o enfermedades y/o accidentes sufridos durante la relación laboral, y muy especialmente por las presuntas lesiones y/o enfermedades que dice sufrir y/o padecer certificadas y denominadas por el INPSASEL como Discopatía Cervical C4-C5 y C5-C6, discopatía Lumbar L4- L5 y L5-S1 y SÍNDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO, y que guardan relación con las otras mencionadas por las partes, en el desarrollo del juicio que riela en el Expediente Nº GP02-L-2009-000204 y que le han generado de acuerdo a la certificación del INPSASEL, una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual que implique las actividades establecidas en la referida certificación, así como por cualquiera lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o
que pueda haber sufrido, y solo a titulo enunciativo Discopatias discales o enfermedades de la columna vertebral o de los discos cervicales, dorsales o toraxicos, lumbares y sacros, hernias umbilicales e inguinales, hernias cervicales, dorsales, toraxicas, lumbares y sacras y enfermedades las asociadas a éstas, artrosis, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, enfermedades degenerativas articulares y/o lesiones de hombros, codos, manos, dedos, caderas, rodillas, tobillo, en cualquiera de sus grados, lesiones en nervios, en cualquiera de sus grados, enfermedades de la piel, dermatitis de contacto, enfermedades de las vías respiratorias, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/o perdida de la visión y de la audición, hipoacusia en cualquiera de sus grados, otitis en cualquiera de sus fases y/o grados, traumatismos acústicos, tumoraciones, contusiones, contracturas, quemaduras, fracturas. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, Normas Técnicas sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes para poner fin a esta controversia judicial. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, y quedan incluidos dentro de esta transacción. OCTAVA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresa e irrevocablemente que con las recíprocas concesiones acordadas y explanadas supra, y con el recibo del cheque de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00) han sido satisfechas en este acto todas sus aspiraciones y en consecuencia desiste de realizar cualquier otra reclamación y/o procedimiento, y/o acción, administrativa y/o judicial, bien sea laboral, civil, para la reparación de los daños y perjuicios, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo), por iniciarse, iniciados o en tramitación en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no, por perjuicios causados, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con La Empresa y en contra de ésta, por ante cualquiera de los Organismos antes señalados u otros no especificados, que estén relacionados con los conceptos que han quedado definitivamente transados y/o convenidos, los cuales mediante la celebración de la presente transacción se entienden que han quedado sin efecto jurídico alguno, en virtud de que es voluntad de las partes lograr un acuerdo y finiquito total y definitivo con motivo de los conceptos aquí mencionados y transados, por lo que expresamente convienen y reconocen que con la transacción celebrada nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; por éstos conceptos. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. NOVENA: Cada una de las partes conviene en cancelar los honorarios profesionales de sus abogados respectivos y se eximen recíprocamente de costas procesales. DECIMA: Dado el carácter transaccional seleccionado para dirimir sus controversias, las partes declaran que cualquier cantidad en más o menos que favorezca a una de ellas, queda a favor de la parte beneficiada. DÉCIMA PRIMERA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL EX TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA EMPRESA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivado de la invocada relación laboral y relacionado con la materia de Salud, Higiene y Seguridad en el trabajo, demandado o no en el presente expediente. Finalmente se deja constancia que en este estado la Juez competente interroga a la parte actora, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual la parte actora manifestó al Juez que comparece voluntariamente y actuar representado por abogados, tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la misma; aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin
esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, Y LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
EL JUEZ,
Abg. WILFREDO GONZÁLEZ
LA PARTE ACTORA Y SUS ABOGADOS ASISTENTES,
LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA.
Anmarielly Henriquez
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