REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Treinta (30) de Septiembre de 2010
200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000271
PARTE ACTORA: DEIVIS ANTONIO GUTIERREZ AULAR y JORGE LUIS LUGO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DORA MENDEZ y LIONEL LEON
PARTE DEMANDADA: EURO HIDRO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 12/02/10, se dio por recibida la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se ordenó despacho saneador en fecha 18/02/2010 y se admitió el día 03/03/10, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 04/08/10, la secretaria procedió a certificar la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.

El día 20/09/2010, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el ciudadano DEIVIS GUTIERREZ y JORGE LUGO, iniciaron la relación de trabajo con EURO HIDRO, C.A., en fecha 01 de junio de 2009 el primero y el segundo el 16 de marzo de 2009, terminando la prestación de servicios el día 15 de Noviembre de 2009, por despido injustificado, desempeñando los cargos de Ayudante de plomería u operadores, devengando un salario de Bs. 53,15 diarios.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, son los siguientes:

CIUDADANO DEIVIS ANTONIO GUTIERREZ AULAR:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (año 2007-2009). Con respecto a este concepto la parte actora reclama 25 días a razón del salario integral el cual comprende la alícuota de bono vacacional y utilidades, lo que alcanza el monto de Bs. 1.838,10 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (año 2007-2009). El reclamante demanda 24 días por la fracción de cinco (5) meses y catorce (14) días de servicios por un salario diario de Bs. 53,15, lo que le arroja la cantidad de Bs. 1.275,60. Así se establece.

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (año 2007-2009). De este concepto el actor reclamó 45 días, sin embargo, este Tribunal no comparte dicho cálculo por cuanto que de la lectura de la cláusula 43 de la Convención Colectiva (folio 25) expone que el trabajador que haya prestado servicios en el año 2009, recibirá 90 días por este concepto.
El actor tuvo un tiempo de servicio según el libelo de la demanda (folio 1 y 2) de 5 meses y 14 días, por lo que de una operación aritmética de 90/12= 7,5 x 5 meses = 37,5 días x Bs. 53,15 arroja la cantidad de Bs. 1.993,12, siendo este el monto que se ordena cancelar.

CUARTO: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El demandante reclama la cantidad de 10 días por el salario integral de Bs. 73,52 lo que alcanza a la cantidad de Bs. 735,52, el cual se ordena cancelar y así se decide.

QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demanda la cantidad de 15 días por el salario integral de Bs. 73,52 lo que alcanza a la cantidad de Bs. 1.102,86, el cual se ordena cancelar y así se decide.

SEXTO: BONO DE ALIMENTACION (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (año 2007-2009). De este concepto el demandante reclamo 110 días por el salario de Bs. 22,75, lo cual alcanza al monto de Bs. 2.502,50 por lo que esta es la cantidad que se ordena cancelar.

SEPTIMO: BONO DE ASISTENCIA: (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (año 2007-2009). El trabajador reclamó la cantidad de 20 días por un salario diario de Bs. 53,15, lo cual alcanza un monto de Bs. 1.063,oo. El cual se ordena cancelar. Así se decide.

OCTAVO: DOTACION DE BOTAS Y BRAGAS: (Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (año 2007-2009). El trabajador demandó la cantidad de 2 pares, lo cual alcanza un monto de Bs. 1.100,oo. El cual se ordena cancelar.

NOVENO: SALARIOS RETENIDOS: Según lo establecido por el actor en el libelo (folio 3) y del escrito de subsanación (folio 37), se habla de 22 meses, lo cual no comprende este Tribunal de donde salió la cantidad de 22 meses y por cuanto que el trabajador prestó servicios por 5 meses, es por esta cantidad que se realizará el cálculo. En consecuencia, la diferencia salarial de Bs. 72,05 será multiplicada por cinco meses de prestación de servicios, lo cual alcanza al monto de Bs. 360,25.

CIUDADANO JORGE LUIS LUGO:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (año 2007-2009). Con respecto a este concepto la parte actora reclama 45 días a razón del salario integral el cual comprende la alícuota de bono vacacional y utilidades, lo que alcanza el monto de Bs. 3.308,10 el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (año 2007-2009). El reclamante demanda 43,33 por la fracción de ocho (8) meses de servicios por un salario diario de Bs. 53,15, criterio que no comparte quien decide, en vista de que la cláusula 42 establece 61 días para el primer año, quedando el cálculo de la siguiente manera (61/12=40,66x53,15=2.161,07).
En consecuencia se ordena cancelar la cantidad de Bs. 2.161,07.

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (año 2007-2009). De este concepto el actor reclamó 60 días, por un salario de Bs. 53,15, el cual alcanza a la cantidad de Bs. 3.189,oo, siendo este el monto que se ordena cancelar.

CUARTO: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El demandante reclama la cantidad de 30 días por el salario integral de Bs. 73,52 lo que alcanza a la cantidad de Bs. 2.205,73, el cual se ordena cancelar y así se decide.

QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demanda la cantidad de 30 días por el salario integral de Bs. 73,52 lo que alcanza a la cantidad de Bs. 2.205,73, el cual se ordena cancelar y así se establece.

SEXTO: BONO DE ALIMENTACION (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (año 2007-2009). De este concepto el demandante reclamo 160 días por el salario de Bs. 22,75, lo cual alcanza al monto de Bs. 3.640,oo por lo que esta es la cantidad que se ordena cancelar.

SEPTIMO: BONO DE ASISTENCIA: (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (año 2007-2009). El trabajador reclamó la cantidad de 32 días por un salario diario de Bs. 53,15, lo cual alcanza un monto de Bs. 1.700,80. El cual se ordena cancelar. Así se decide.

OCTAVO: DOTACION DE BOTAS Y BRAGAS: (Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (año 2007-2009). El trabajador demandó la cantidad de 2 pares, lo cual alcanza un monto de Bs. 1.100,oo. El cual se ordena cancelar.

NOVENO: SALARIOS RETENIDOS: Según lo establecido por el actor en el libelo (folio 3) se habla de 32 meses y del escrito de subsanación (folio 38), se menciona 22 meses, lo cual no comprende este Tribunal de donde salieron las cantidades antes señaladas, evidenciándose una contradicción entre ambos montos y por cuanto que el trabajador prestó servicios por 8 meses, es por esta cantidad que se realizará el cálculo. En consecuencia, la diferencia salarial de Bs. 72,05 será multiplicada por ocho (8) meses de prestación de servicios, lo cual alcanza al monto de Bs. 576,40, el cual se ordena cancelar.

DECIMO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos DEIVIS ANTONIO GUTIERREZ AULAR y JORGE LUIS LUGO en contra de la Sociedad Mercantil EURO HIDRO C.A. y se condena a pagar al primero de ellos la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.970,67) y al segundo de los trabajadores la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL OCHENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 20.088,24), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2010 Años: 200° y 151º.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,