REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2008-000222
DEMANDANTE MARIAHALEJANDRA ZAPATA HERNANDEZ
ASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA: MILENE LLAVANERAS RAMIREZ. I.P.S.A. Nº 54.666
DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA, C.A
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO MIJARES SALAZAR, GUSTAVO MIJARES ARISMENDI, GUSTAVO GUDILLO, PEDRO DOS SANTOS Y VICTOR MIJARES I.P.S.A. Nos. 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 Y 87.645, respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Febrero del 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana MARIAHALEJANDRA ZAPATA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.773.740, asistida por la abogada MILENE LLAVANERAS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.666, contra INDUSTRIAS DIANA, C.A.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dándole entrada en fecha 12 de Febrero del 2008.
Admitida la demanda en fecha 14 de Febrero del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de Febrero del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 07 de Marzo del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 28 de Abril del 2008, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 06 de Mayo del 2008 compareció el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda constante de 02 folios.
En fecha 07 de Mayo del 2008 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 14 de Mayo del 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 15 de Mayo del 2008.
En fecha 22 de Mayo del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.
En fecha 08 de Julio del 2008, fecha acordada para realización de la Inspección Judicial, ambas partes diligenciaron a los fines de acordar que la empresa consignara las copias de los recaudos sobre los cuales versa la referida Inspección Judicial.
En fecha 30 de Julio del 2008, compareció el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y presentó mediante diligencia consigna las copias a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por las partes el 08 de Julio del 2008.
En fecha 8 de Agosto de 2008 ambas partes piden la suspensión de la causa desde el 08 de Agosto de 2008 hasta el 14 de Agosto de 2008.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, la parte actora diligencia a los fines de solicitar a la Juez sirva abocarse a la presente causa.
En fecha 08 de Enero de 2009, la Jueza provisoria de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así mismo se ordeno librar boleta a la parte demandada.
Se recibe en fecha 17 de Abril de 2009, de la Abogada ROSA INES VALOR, actuando en su carácter de apoderada judicial de INDUSTRIAS DIANA, C.A. y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), se revoque por contrario imperio las actuaciones posteriores al 08 de Agosto de 2008 y remita copias certificadas a la Procuraduría General de la Republica, invocando el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente solicita se suspenda la causa hasta tanto no conste la opinión del Procurador General de la República.
En fecha 20 de Abril de 2009, fue suspendida la causa y se acordó notificar al Procurador General de la República.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, se agregó el oficio proveniente de la Procuraduría General de la República suspendiendo la causa por 90 días continuos.
En fecha 21 de Junio del 2010, una vez notificada como se encuentra la parte demandada fija la oportunidad de la Celebración de la audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 09 de Agosto de 2010, en virtud de la solicitud de ambas partes, el cual conversarán para llegar a un acuerdo fue diferido el dispositivo oral del fallo y en fecha 16 de Septiembre de 2010 se dicta el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que en fecha 01 de Septiembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y de forma ininterrumpida para la sociedad de comercio INDUSTRIAS DIANA, C.A., SUCURSAL VALENCIA, siendo su último cargo Asistente Administrativo, en la Gerencia de Mantenimiento.
2.- Que laboro durante 09 años, 5 meses y 27 días, devengando desde el inicio de las relaciones laborales en la empresa distintos salarios mensuales, siendo su sueldo del mes inmediato anterior a la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs.F. 792,66, mensuales con un salario diario base de Bs.F. 26,42, con una alícuota de utilidades de Bs.F. 4,40 que resulta de multiplicar el salario diario por el factor 0,1667 que resulta de dividir 60 entre 365 y una alícuota de vacaciones de Bs.F. 2,20 que resulta de multiplicar el salario diario por el factor 0,083 que resulta de dividir 30 entre 360, sumando ambas alícuotas resulta un salario integral diario base de Bs.F. 33,02 y el salario integral para el calculo de las prestaciones Bs.F. 42,25.
3.- Que en fecha 28 de Febrero de 2007, fue despedida sin justa causa al cargo que venia desempeñando hasta la fecha.
4.- Que la demandada desde el año 1997 pagaba a sus trabajadores un salario atípico o de gratificación, según denominación de la empresa, llamado “FONDO DE AHORRO”, el cual era abonado a la cuenta del trabajador mensualmente de manera fija y era aumentado año a año a través de una comunicación interna que remitía el departamento de recursos Humanos al trabajador en el mes de mayo.
5.- Que aclara que el concepto nada tenia que ver con la caja de ahorros, la cual esta establecida en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada por INDUSTRIAS DIANA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores, en el que se aportaba un 10% de su salario básico diurno y la empresa aportaba un 40%.
6.- Que el salario atípico o fondo de ahorros, o también llamado salario de gratificación por la demandada de autos INDUSTRIAS DIANA, C.A. era incrementado año a año a partir del mes de mayo conjuntamente con el salario base, su variabilidad era solo año a año.
7.- Que en fecha 31 de Agosto de 2005 fecha en la que es pasado a llamar salario de eficiencia atípica y seguía siendo abonado a su cuenta y el 1% restante le era descontado por nomina y reflejaba dicha reducción en los recibos de pago de quincena, no estando a su disposición.
8.- Que en fecha 05 de Marzo del 2007 le fue cancelada la cantidad de Bsf. 11.430,00, según planilla de liquidación marcada “D”.
09.- Que demanda a la sociedad de Comercio INDUSTRIAS DIANA, C.A. SUCURSAL VALENCIA para que pague las siguientes cantidades:
Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cinco (5) días por mes por una antigüedad de 11 años, 5 meses y 23 días para un total de 765 días.
Antigüedad Complemento: De conformidad con el artículo 108 aparte eiusdem, 12 días a razón de un salario integral.
Diferencia no incluida como salario desde el 01/08/05 hasta el 31/05/06.
Incidencia de los salarios de gratificación (Fondo de Ahorro) sobre las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
Intereses del complemento de prestación de antigüedad.
Tiempo de Transporte.
17.- Que la suma de las cantidades de todos y cada uno de los derechos es Bs.f. 30.391,59
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:
1.- La falta de cualidad de la accionante MARIAHALEJANDRA ZAPATA HERNANDEZ para intentar la acción deducida y de interés de su representada para sostenerla.
2.- Que en fecha 05 de Mayo de 2007, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que MARIAHALEJANDRA ZAPATA HERNANDEZ, tuvo con mi representada y esta recibió de Industrias Diana, C.A., la totalidad de sus prestaciones sociales y la cual representada a su entera satisfacción, la cantidad de Bsf. 11.430,00.
3. - Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de partes, tanto los hechos como en el derecho la demanda por diferencias de prestaciones sociales y demás derechos laborales incoado en contra de su representada por la ciudadana MARIAHALEJANDRA ZAPATA HERNANDEZ.
4. - Que niega rechaza y contradice que su representada le deba a la ciudadana MARIAHALEJANDRA ZAPATA HERNANDEZ la cantidad de Bs.F. 1.333,57 por concepto de prestación de antigüedad.
5. - Que niega rechaza y contradice que su representada le deba a la ciudadana MARIAHALEJANDRA ZAPATA HERNANDEZ la cantidad de Bsf. 12.500,00 por concepto de Diferencia de prestaciones sociales. (art 108 de la LOT).
6. - Que niega rechaza y contradice que su representada le deba a la accionante la cantidad de Bsf. 10.112,35 por concepto de intereses sobre prestaciones.
7. - Que niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la reclamante la cantidad de Bs.F. 547,75 por concepto de Diferencia no incluida como salario desde el 01-08-2005 hasta el 31-05-2006.
8. - Que niega rechaza y contradice que su representada le deba a MARIAHALEJANDRA ZAPATA HERNANDEZ la cantidad de Bsf. 3.575,30 por concepto de Incidencias del fondo de ahorro o salario de gratificación sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades.
9. - Que niega rechaza y contradice que su representada le deba a la accionante la cantidad de Bsf. 1681,75 por concepto de complemento de prestación de antigüedad por incidencia del fondo de ahorro o salario de gratificación.
10. - Que niega rechaza y contradice que su representada le deba a la accionante la cantidad de Bsf. 1.123,00 por concepto de intereses del complemento de prestación de antigüedad.
11. - Que niega rechaza y contradice que su representada le deba a la accionante la cantidad de Bsf. 7.781,42, por concepto de incidencias del fondo de ahorro o salarios de gratificación no incluidas por la sociedad de comercio Industrias Diana., sucursal Valencia, en la liquidación de prestaciones sociales de fecha 05 de Marzo de 2007, sobre el salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades, antigüedad e intereses.
12. - Que niega rechaza y contradice que su representada le deba a la accionante la cantidad de Bsf. 853,78, por concepto de tiempo de transporte desde el 01-04-03 hasta el 31-05-06.
13. - Que niega rechaza y contradice que su representada le deba a la accionante la cantidad de Bsf. 30.391, 59, por el concepto de la cuantía de la demanda.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas , procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES con el escrito libelar de la demanda las cuales están marcadas con la letra: A, B, C, D, E, F, G, H, I. En la audiencia de juicio la parte accionada reconoció las siguientes probanzas: A, B, C, D. En consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE CONSIDERA.
Ahora bien, en cuanto a las probanzas marcadas: E las cuales corre insertas desde el folio 18 al folio 28; F las cuales corren insertas al folio 29 al 32; G las cuales corren insertas al folio 33 al folio 48; H las cuales corren insertas al folio 49 al folio 53; I las cuales corren insertas al folio 54 al folio 55 del expediente de marras; en la audiencia de juicio la parte accionada las desconoció, en consecuencia quien Juzga no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE CONSIDERA
.- EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió marcados “B, C, D, E y F”, Recibos de pago del año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; insertos del folio 77 al 83, de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada INDUSTRIAS DIANA, C.A a la actora y las diversas deducciones observándose entre otros por concepto de caja de ahorro aporte del trabajador y fondo de ahorro; en la audiencia de juicio la accionada reconoció las probanzas en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio de conformidad los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.
2.- Promovió marcada “G”, inserto al folio 84, Autorización para cancelar fondo de ahorro; en la audiencia de juicio la accionada reconoció la presente probanza en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE CONSIDERA.
3.- Promovió marcada “H”, inserto al folio 85, Convenio Individual. En la audiencia de juicio la accionada reconoció la presente probanza en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE CONSIDERA.
4.- Promovió marcada “I”, inserto al folio 86, Complemento de convenio individual; en la audiencia de juicio la accionada reconoció la presente probanza en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE CONSIDERA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió marcada “N°1”, Liquidación de Prestaciones Sociales; en la audiencia de juicio la accionante reconoció la presente probanza en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE CONSIDERA.
5.- Inspección judicial, por cuanto ambas partes en diligencia que riela en el folio 104 de fecha 08 de Julio de 2008, acordaron que la empresa consignaba los recaudos sobre los cuales versa la referida Inspección; así mismo, en fecha 30 de Julio de 2008 dichas copias fueron consignadas por la parte demandada, dando cumplimiento a lo acordado en fecha 08-07-2008 y que rielan del folio 107 al 200;
6.- Recibos marcados con los numerales del 01 al 94. Contentivos de Liquidación de prestaciones sociales, carta de despido de fecha 28 de febrero de 2007, recibo de pago de fecha 30 de marzo de 2007, liquidaciones de vacaciones de fechas, periodos: 2005 al 2006; 2004 al 2005; 2003 al 2004; 2002- 2003; 2001-2002; 2000-2001; 2000-2000; 11/01/1.999 al 12/01/1.999; 15-12-1.9997 al 05-01-1998. Recibos de utilidades periodos: 01-01-2006 al 31-12-2006; 01-01-2005 al 31-12-2005; anticipo de utilidades del año enero 2002 a diciembre 2002; 01-01-2002 al 31-12-2002; recibos de utilidades del año 2.001; anticipo a cuenta de utilidades desde enero 2001 a diciembre 2.001; recibo de utilidades periodo 01-01-2001 al 31-12-2001; recibo de pago de utilidades del periodo enero 2000 a diciembre 2.000; recibo de utilidades del año 01-01-1999 al 31-12- 1.999; recibo de pago de utilidades del 01-01-1.998 al 31-12-1998; recibo de pago de utilidades del periodo enero de 1.998 a diciembre del año 1.998; recibo de pagos de utilidades del periodo enero 1.998 a diciembre de 1.998; recibo de pago de utilidades del periodo del 01-01-1.997 al 31-12-1.997; recibo de pagos de utilidades comprendido desde enero de 1.997 a diciembre de 1.997. Recibos en copias de pagos de salarios que están marcados desde el numero 29 al 94. Ahora bien, en la audiencia de juicio las presentes probanzas fueron reconocidas en su totalidad por la parte accionante; en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la presente causa se evidencia al folio 93 del expediente auto del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 07 de mayo de 2.008, donde señala que en virtud de la incomparecencia a la prolongación y en acatamiento de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ordena la remisión a juicio. Ahora bien, señala la accionante en la audiencia de juicio que se aplique la admisión relativa de los hechos por cuanto la accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar: no obstante, se evidencia de los autos del expediente que la accionada goza de los privilegios procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo el artículo 06 de la Ley de Hacienda Publica Nacional cual se proceden a citar: artículo 12 LOPT. “ En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” fin de la cita.
Artículo 06 “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas
Asi las cosas, de la revisión de las actas procesales se constata que ciertamente la accionada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar y en virtud de las normas anteriormente descritas es por lo que se aplica los privilegios procesales del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 06. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, se tiene que la accionada manifiesta que la actora carece de cualidad para intentar la acción deducida y su representada de interés para sostenerla. Por lo tanto, se desprende del contenido del escrito libelar que la actora reclama el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, entre ellos el de antigüedad, si bien es cierto la actora señala que tuvo un tiempo de servicio de 09 años, 05 meses y 27 días. Aunado a lo establecido supra y habiendo quedado reconocida la relación laboral por parte de la empresa accionada, las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo, se infiere que tal falta de cualidad para demandar e interés para sostener la demanda, carece de sustento alguno y en consecuencia surge improcedente. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto, determinado lo anterior, Procede a continuación, quien aquí decide, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 12.500,00 por concepto de diferencia de antigüedad, señalando que la empresa accionada le pagó por tal concepto en fecha 05/03/2007, la cantidad de Bs. 837.825,25 . No obstante, se desprende de la planilla de liquidación que marcada “D” acompañó anexa al libelo de la demanda la actora, instrumental que igualmente fue aportada al proceso por la empresa demandada, que a la actora le fue pagada por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. (Bsf.6.337,56) . Figura en los rubros de la planilla de liquidación, el pago de Bs. 837.825,25, (Bsf.837,82) por prestación de antigüedad. Reconoce la accionante que le fue realizado el pago de Bs. 837.825,25 (Bs.837, 82), por antigüedad, no obstante omite deducir el monto de Bs. 6.337,56, que conforme se deduce del contenido de la planilla de liquidación se corresponde a 602,17 días de antigüedad, que resulta de la sumatoria de la cantidad de días de abonados por antigüedad (530,17 días) y adicionales (72 días). En razón de lo expuesto, es que se concluye que la accionada adeuda a la actora el monto de Bs.6.162, 44 por diferencia de antigüedad, cantidad ésta que se condena a la demandada pagar a la actora. ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA NO INCLUIDA COMO SALARIO DESDE EL 01/08/05 HASTA EL 31/05/06: Alega la parte actora que la empresa demandada le adeuda el pago de la cantidad de Bs. 54, 77 que multiplicad por diez meses desde agosto hasta mayo de 2006 arroja la cantidad de Bs. 547,74 por concepto de diferencia no incluida, hecho éste que la demandada no logró desvirtuar, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 547,74. ASI SE DECLARA.
INCIDENCIA DE LOS SALARIOS DE GRATIFICACIÓN: Reclama la accionante el pago de la cantidad de Bs. 3.575,30, por concepto de Incidencia de los salarios de gratificación, también denominado como Fondo de Ahorro, sobre las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. En virtud que la accionada no logro desvirtuar el pago de los conceptos aquí demandado es por lo que, se declara procedente dicha pretensión y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 3.575,30 por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD POR LA INCIDENCIA DE LOS SALARIOS DE GRATIFICACIÓN: Pretende la parte accionante el pago de la cantidad de Bs.1.681,75, por concepto de diferencia de antigüedad en razón de la incidencia de los salarios de gratificación. No obstante, la accionada no logro desvirtuar el pago de dichos conceptos es por lo que se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 1.681,75. ASI SE DECLARA.
TIEMPO DE TRANSPORTE: alega la accionante que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 853,68, por concepto de 578,5, lo cual no logró desvirtuar la accionada, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante del caso de marras la cantidad de Bs. 853,68. ASI SE DECLARA.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, DEBIENDO DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 42,67 que conforme consta en planilla de liquidación le fue pagada a la actora por tal concepto. Para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIAHALEJANDRA ZAPATA HERNANDEZ contra INDUSTRIAS DIANA, C.A., y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 12.820,91).
No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 04:31 p.m.
LA SECRETARIA
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