REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: GP02-L-2008-000795.


No. Expediente

GP02-L-2.008-000795

Parte Accionante JORBAN JOSE CAMPOS GARCIA
Abogado asistente de la parte accionante
RPBERTO NIÑO Y ANGEL VILLAVERDE..

Parte Accionada: CONSTRUCCIONES INSPECCIONES Y PROYECCIONES CONSINSP. C.A
Procedimiento: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Motivo:
MEDIDA CAUTELAR



En audiencia de juicio procedió a solicitar el accionante, MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, presentado en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Abogado ROBERTO NIÑO, inscrito en el IPSA Nº 44.687 con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORBAN JOSE CAMPOS GARCIA, cedula de identidad Nº. 14.038.535, ex -trabajador de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A, tal como consta en video de la audiencia de juicio dle expediente GPO2-L-2008-000795, amparado en este y en todo acto por las Garantias Constitucionales previstas en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente, de conformidad con lo dispuesto en la ultima parte del articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Procede a solicitar Medida Cautelar de Embargo, el cual solicito en la audiencia de juicio:

“ Por cuanto, la accionada manifestó en esta audiencia que debe las cantidades demandas y condenadas a los extrabajadores y por cuanto presume una insolvencia por parte de la accionada solicta la Medida Cautelar Innominada a los fines que se le retenga al IVEC, las cantidades correspondientes a las retenciones de las fianzas laborales”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante, este Juzgado procede a continuación a pronunciarse respecto a la procedencia o improcedencia de la medida solicitada, en los términos siguientes:
Siendo que la Ley Orgánica Procesal de Trabajo ordena en su artículo 137 , en relación a : “ A petición de parte, podrá el juez de sustaciòn, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…” Así mismo el articulo 11 de la Ley in comento, faculta al juez del trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, teniendo en cuenta, claro esta que la norma que se pretenda aplicar, no contraríe los principios fundamentales sustantivos y adjetivos del derecho del trabajo. En ese sentido siendo que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, regula en el Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, en su titulo I, de las Medidas Preventivas se hace necesario, considerar el artículo 585, en cuanto a la procedencia de dichas medidas. Por lo tanto, haciendo un análisis de la medida solicitada por el Actor, de la presente causa, se acota que la solicitud de la medida cautelar solicitada debe estar presente: 1.- La Presunción grave del Derecho que se reclama, Fomus Boni Iuris.; es decir la verosimilitud del derecho que se reclama y 2.- el Periculum in mora ( peligro en la demora). En este sentido es necesario que exista un riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por lo tanto debe estar acompañado de un medio probatorio pertinente que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama; es decir, el fumus boni iuris. En consecuencia este Tribunal considera que el Actor solicitante de las Medidas Cautelares, no ha traído medios de pruebas pertinentes, que permita acordar dicha solicitud. Por lo cual es improcedente la solicitud de Medias Cautelares solicitadas en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Apoderado de la parte Actora, en la presente causa.. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada con motivo de la acción incoada por el ciudadano ROBERTO NIÑO, identificado previamente, PARTE DEMANDANTE, en contra de CONSTRUCCIONES, INPECCIONES Y PROYECTOS CONSINSP, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los VENTINUEVE (29) días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200° de la independencia y 151° de la federación.
La Juez,
Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
La Secretaria,



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:34 p.m.

La Secretaria,