REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
GP02-N-2010-000029
PARTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA C,A (ANTERIORMENTE DENOMINADA SOCIEDAD PRODUCTORA DE REPRESCOS Y SABORES, SOPRESA C.A), DOMICILIADA EN CARACAS E INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 11 DE OCTUBRE DE 1993,BAJO EL NUMERO 25, TOMO 20.A-SGDO, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada quedo registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el N° 35, Tomo 223- Sgo,
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO, GIUSEPPINA DEL FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, ERNESTO PAOLONE, ROSE-MARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL, JUAN RAMIREZ, ESTEBAN PALACIOS, SIMON ADOLFO ANDRADE, MARIA DEL CARMEN LOPEZ Y RUBEN DARIO PIMENTEL. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899 ,. 101.534,79.492 y 118.305 en su orden
Órgano del cual emana el acto recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
Motivo: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO S-00121-2010 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2010
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: En fecha 22 de Septiembre de 2010, fue presentada la presente demanda por ante la URDD y quedo asignada a este juzgado, en la misma fecha, se dictó auto dándole entrada a la misma, la cual fue presentada por la sociedad de comercio PEPSI-COLA VENEZUELA C,A (ANTERIORMENTE DENOMINADA SOCIEDAD PRODUCTORA DE REPRESCOS Y SABORES, SOPRESA C.A), contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la Providencia Administrativa DE FECHA 22 DE JULIO DE 2010 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO
SEGUNDO: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un RECURSO DE NULIDAD en contra de una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, de todo lo cual se deduce, que la pretensión que persigue el accionante, no es otra que la nulidad del Procedimiento Administrativo Sancionatorio por desacato a la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESUS GREGORIO CEDEÑO LOVERA, amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: Que en fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, excluyéndose conforme a las previsiones del artículo 25, ordinal 3, de la referida Ley, la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: COMPETENCIA. La Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de estos casos a los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de la sentencia numero 955 de fecha 23 días del mes de Septiembre 2010., Con ponencia, del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció cito “… “esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. … “FIN DE LA CITA
En virtud que el acto recurrido emana de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, le corresponde conocer y resolver la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO, ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Declina la competencia en los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO, que le corresponda por distribución. ASI SE DECLARA
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º y 151º.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez,
ABG. DAYANA TOVAR
La Secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,
ABG. DAYANA TOVAR
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