REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003107
ASUNTO : LP01-P-2010-003107


Visto el escrito presentado la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7º del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO), previsto y sancionados en el artículos 454 ordinal 8º del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO TORRES REBOLLEDO. En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 28 de abril del año 1996, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Mérida (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), denuncia común realizada por el ciudadano Guillermo Torres Rebolledo, quien expuso: “(…) dejé estacionado mi vehiculo Marca Fiat Uno (…) en la calle La Trinidad, Barrio El Piñal Ejido Estado Mérida, y cuando fui a buscarlo personas desconocidas se lo habían llevado (…)”. En tal sentido, se observa que desde que ocurrió el hecho (28/04/1996) hasta la presente fecha han transcurrido más de catorce (14) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.


DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA DESCONOCIDA, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 7° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO), previsto y sancionados en el artículos 454 ordinal 8º del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO TORRES REBOLLEDO.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA


ABG. _______________________

En fecha _______ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________. Conste.
LA SRIA.