REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002222

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en fecha DOCE (12) de los corrientes la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, que se instruye en contra del ciudadano JOSE LUIS GARCIA RANGEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31, tercer aparte, de la Ley Orgànica Contra El Tràfico Ilìcito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de solicitud que dirige la Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripciòn Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha once (11) de los corrientes, suscrito por la Abg. Hortensia del C. Rivas Pernía, Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Pùblico de esta entidad, expuesto verbalmente por la Abg. Soely Bencomo Becerra, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Representaciòn Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del imputado JOSE LUIS GARCIA RANGEL, precalificando los hechos que les atribuye como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31, tercer aparte, de la Ley Orgànica Contra El Tràfico Ilìcito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicita: 1.-Se le oiga declaración al investigado, según los derechos que le asisten contemplados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del investigado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en el momento que transporta la sustancia ilícita. 3.- Una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se autorice a esa Representación Fiscal se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se decrete al investigado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en las referidas disposiciones legales. 5.- Se ordene la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia y se expida copias certificadas del auto donde conste la decisión, así como de la experticia química. Fue todo.


Informado el imputado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, hacerlo sin juramento ni coacción algunos, quedó identificado como: JOSE LUIS GARCIA RANGEL, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 24-05-1984, hijo de Miriam Coromoto Rangel (v) y José Luis García (v), titular de la cedula de identidad V- No. 16.678.880, soltero, trabajador informal, dice vender empanadas y café en la Plaza Bolívar en una bicicleta, residenciado Barrio La Victoria, casa de rejas de color negro, al lado de las escaleras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida; y, en conocimiento de sus derechos y garantías, expuso: “Yo me encontraba con mi mujer y mi hija de 4 meses, y llegan y tocan puerta, yo le digo a mi esposa, mami ve a ver quien es, y cuanto ella se para para ver le dicen que es la PTJ y ella me dice papi la PTJ y en ese momento tiran la puerta, y se meten y me dicen que van a revisar la casa, nos sacan y mi mujer me dice que vaya con ellos para que revisen y me dicen que no, que ellos entran solos y buscan unos testigos, y en eso sale un PTJ y me dice mire lo que encontré debajo de la cama y me muestra una pelota, y yo la agarro y se la tiro y le digo esa verga no es mía, no me van a venir a joder a mi, y me dicen que cuadremos que si le doy 16 millones me dejan tranquilo, dígame eso de donde coño voy a sacar plata, si tuviera plata no viviera donde vivo. Es todo.”

Se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas, haciéndolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien manifiesta no querer hacer preguntas. Acto seguido procede hacer preguntas la Defensa Publica, en los siguientes términos: 1.- Habían testigos presénciales en el momento que ingresan a su vivienda? R: En el momento que ellos entran no tenían testigos, cuando ellos empiezan a buscar la droga tampoco, y luego me la muestran y dicen mire lo que conseguí, afuera donde estaban los testigos; 2.- Cuántos funcionarios eran? R: Entran dos funcionarios, y el que se quedo afuera; 3.- Cuántas veces revisaron su casa? R: Dos veces; 4.- A parte de su persona, su señora y su bebé qué otras personas habían en su casa? R: Mas nadie; 5.- A qué hora y qué día fue esa visita domiciliaria? R: El día viernes a las 10:00 horas de la mañana. Es todo. Tribunal preguntó: 1.- Ha estado detenido antes? R: Si, un vez por droga y asumí los hechos, pero ya salí de eso; 2.- Usted consume? R: Si, yo consumo, pero yo no vendo; 3.- Usted conoce al funcionario que le hizo la proposición? R: Si se llama Jaime, ellos me dicen mira búscate un amigo, o tu patrón, para que te busque unos 15 palitos, esos son unos desgraciados corruptos, como me van a joder la vida así, son una cuerda de corruptos. Es todo”

Por su parte la Defensa Pùblica, Abog. Carmen Elena Ojeda, expuso sus alegatos en los siguientes términos:“Estamos ante un hecho que se origina a raíz de un allanamiento, donde supuestamente consiguen sustancias, presunta droga, en la cantidad de 36 gramos, aun cuando sale positivo en la orina, y en esta audiencia el mismo admite que ha pago condena por el delito de droga, el caso del señor que es un consumidor, el manifiesta que tiene mas de 8 meses regenerándose, el tiene una niña de 4 meses, su señora le hace empandas y café y el los vente en la Plaza Bolívar, y bueno lamentablemente el señor se consiguió con un ser corrupto, porque para nadie es un secreto que hay funcionarios corruptos, y lamentablemente le tocó a él, solicito ciudadano juez, en primer lugar, se continué por el procedimiento ordinario por cuanto aun hay muchas diligencias por practicar, segundo, se le practique un reconocimiento medico psiquiátrico, y tercero tomando en consideración las circunstancias, visto que el señor aporta una residencia exacta, a los efectos que no se le imponga medida privativa, la misma le sea sustituida por una cautelar. Es todo”
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II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, JOSE LUIS GARCIA RANGEL, según se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 10-09-2010 suscrita por el funcionario Agente Carlos Caicedo, adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Invewstigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 15 al 16, de la investigación, ocurren el día 10 de septiembre de 2.010, siendo aproximadamente las 10:10 a.m., en un inmueble ubicado en el Barrio La Victoria, sector “Hueco Piche”, casa sin número, Municipio ASlberto Adtiani, El Vigía, Estado Mérida, al cual acude una comisión conformada por los funcionarios Detective Daniel Lara, Agentes Leonardo Fernández, Luis Rodríguez y Jose Jaime, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento No. LP11-P-2010-002189, de fecha 08 de septiembre de 2.010, emanada del Juzgado de Control No. 04, del Circuito Judicial Penal de El Vigía, Estado Mérida, debidamente provistos de la señalada orden de allanamiento, y acompañados de los testigos instrumentales identificados como Fernández Chacón Miguel Angel y Valcacer Peña David Alejandro, y una vez en el indicado inmueble fueron atendidos por el ciudadano que quedó identificado como OSE LUIS GARCIA RANGEL, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 24-05-1984, hijo de Miriam Coromoto Rangel (v) y José Luis García (v), titular de la cedula de identidad V- N° 16.678.880, soltero, trabajador informal, dice vender empanadas y café en la Plaza Bolívar en una bicicleta, residenciado Barrio La Victoria, casa de rejas de color negro, al lado de las escaleras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida; quien manifestó ser el propietario del inmueble, y al realizar la revisión del inmueble, logran incautar en la habitación principal, debajo de la cama elaborada en madera, de color marrón, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentiva de un polvo de color beige que emanaba un fuerte olor, de presunta droga, que se describe en el acta de inspección técnica, por lo que proceden a informarle al ciudadano, siendo las 10:10 a.m., que quedaría detenido por la evidencia incautada, leyéndole sus derechos al investigado, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Pena, trasladàndolo a la sede del órgano de investigaciones penales para su posterior traslado al retén policial de la Sub Comisarìa Policial No. 12, de El Vigìa, se procediò a notificar vìa telefònica tanto a la Fiscal de Guardia para el momento Abg. Susan Idenne Colina, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Pùblico por encontrarse la misma de guardia.

Analizadas las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-09-2010 suscrita por los funcionarios Detective Daniel Lara y Agente Leonardo Fernández (f. 02)
2.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 08-09-2010(f. 03).
3.- Solicitud de tramitar Orden de Allanamiento suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico(f.04).
4.- Auto del Tribunal en Funciones de Control No. 04 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 08 de septiembre de 2.010, autorizando practicar la orden de allanamiento(f.08 y 09).
5.- Orden de Allanamiento dirigida al ciudadano identificado como José Luis García en la dirección Barrio La Victoria, sector “Hueco Piche” , casa sin número, El Vigia, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida (f.10).
6.- Acta de Visita domiciliaria (f.14).
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-09-2010 suscrita por los funcionarios Daniel Lara, Leonardo Fernandez, Luis Rodríguez y Jose Jaime(f. 15 y 16).
8.- Inspección No. 01379 suscrita por los funcionarios detective Daniel Lara y agentes Carlos Hernández, Luis Rodríguez y José Jaimes (f. 17 y vlto).
9.- Acta de imposición de sus derechos al acusado(f.18 y su vuelto).
10.- Acta de entrevista rendida ante la Sub delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el testigo Fernández Chacón Miguel Angel (f 19 y 20).
11.- Acta de Entrevista rendida ante la Sub delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el testigo Valcacer Peña David Alejandro(f. 21 y 22).
12.- Registro de cadena de custodia y evidencias físicas No 0548-10, suscrita por el funcionario José Jaimes (f.25).
13.- Informe de Experticia Química No. 9700-067-2045(f.26 y vlto.).
14.- Informe de Experticia Toxicologica In Vio, practicada al investigado (f. 27).

De ellas se infiere, que la aprehensión del imputado JOSE LUIS GARCIA RANGEL, se produce el día 10 de septiembre de 2.010, siendo aproximadamente las 10:10 a.m., en un inmueble ubicado en el Barrio La Victoria, sector “Hueco Piche”, casa sin número, Municipio ASlberto Adtiani, El Vigía, Estado Mérida, al cual acude una comisión conformada por los funcionarios Detective Daniel Lara, Agentes Leonardo Fernández, Luis Rodríguez y Jose Jaime, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento No. LP11-P-2010-002189, de fecha 08 de septiembre de 2.010, emanada del Juzgado de Control No. 04, del Circuito Judicial Penal de El Vigía, Estado Mérida, debidamente provistos de la señalada orden de allanamiento, y acompañados de los testigos instrumentales identificados como Fernández Chacón Miguel Angel y Valcacer Peña David Alejandro, donde al realizar la revisión del inmueble, logran incautar en la habitación principal, debajo de la cama elaborada en madera, de color marrón, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentiva de un polvo de color beige que emanaba un fuerte olor, de presunta droga, que luego de practicadas las experticias correspondientes se determinò es el alcaloide conocido o denominado Cocaina Base ó Bazooko, en la cantidad, peso y demás especificaciones que en dichas experticias se determina, procediendo a informarle al ciudadano JOSE LUIS GARCIA RANGEL, que quedaría detenido por la evidencia incautada, cumpliéndose las previsiones establecidas en los artículos 44.1 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el investigado es aprehendido en el lugar de los hechos, a donde acude la autoridad policial debidamente provista de la correspondiente Orden de Allanamiento legalmente tramitada, debidamente provistos de dos testigos instrumentales, y al realizar la revisión del inmueble, logran incautar en la habitación principal, debajo de la cama elaborada en madera, de color marrón, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentiva de un polvo de color beige que emanaba un fuerte olor, de presunta droga, que luego de practicadas las experticias correspondientes se determinò es el alcaloide conocido o denominado Cocaina Base ó Bazooko, en la cantidad, peso y demás especificaciones que en dichas experticias se determina, siendo procedente en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en las precedentemente citadas disposiciones legales.

De las diligencias de investigación bajo referencia, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JOSE LUIS GARCIA RANGEL, plenamente identificado ut supra, la cual encuadra en el tipo penal que describen el artìculo 31, tercer aparte, de la Ley Orgànica Contra El Tràfico Ilìcito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que están penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, precalificación ésta que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, siendo la calificación definitiva la resultante de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal, corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo correspondiente; desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan a los prenombrados investigados como autores o partícipes en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente decretar, a solicitud de la Representación Fiscal, en contra del investigado JOSE LUIS GARCIA RANGEL, plenamente identificado en actas, la Medida de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, al estar acreditados el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en atenciòn al daño causado, catalogado el señalado hecho punible como de lesa humanidad, a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es considerablemente alta, y a la intimdación que suele ejercerse sobre testigos en este tipo de investigaciones y procedimientos a fin de que no declaren lo que sepan al respecto, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3°, 251, numerales 1º,2º,3º, 4° y 5º y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadana JOSE LUIS GARCIA RANGEL, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artìculo 31, tercer aparte, de la Ley Orgànica Contra El Tràfico Ilìcito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena que el proceso continúe por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio al que por distribuciòn le corresponda convocar para la realizaciòn del juicio oral y pùblico en la presente causa. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del investigado JOSE LUIS GARCIA RANGEL, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artìculos 44.1 Constitucional, y 248 y 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones acompañadas por la Representaciòn Fiscal, suficientemente detalladas en capìtulo aparte de este fallo, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION,. previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

TERCERO: Acuerda a solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Ménda,. la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Org´nico Procesal Penal, y en consecuencia ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Juicio al que por distribución le corresponda conocer, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3°, 251, numerales 1º,2º,3º, 4° y 5º y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LUIS GARCIA RANGEL, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 24-05-1984, hijo de Miriam Coromoto Rangel (v) y José Luis García (v), titular de la cedula de identidad V- N° 16.678.880, soltero, trabajador informal, dice vender empanadas y café en la Plaza Bolívar en una bicicleta, residenciado Barrio La Victoria, casa de rejas de color negro, al lado de las escaleras, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artìculo 31, tercer aparte, de la Ley Orgànica Contra El Tràfico Ilìcito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ordena su reclusiòn preventiva en el Centro Penitenciario de la Regiòn Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicciòn. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, con su respectivo oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, así como la Boleta de Traslado y oficio al Jefe de la Sub Comisaria Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida.

QUINTO: Se autoriza a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, remitiéndole con oficio y copia certificada de la presente decisión y de la experticia correspondiente.

SEXTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, le sea practicada al investigado JOSE LUIS GARCIA RANGEL, Experticia de Reconocimiento Pisiquiátrico Forense, a cuyos efectos se ordena remitir Oficio a la Medicatura Forense de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que sea atendido y se le practique la experticia ordenada por este Tribunal. Así mismo se acuerda oficiar lo pertinente al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines del traslado del imputado desde dicho centro de reclusión.

SEPTIMO: Se acuerda la expediciòn de las copias solicitadas por las partes.










Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisiòn, expuesta en los mismos tèrminos en sala, conforme a lo establecido en el artículo 175, ùnico aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÙMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,